Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 981

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CAPÍTULO VII. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA
Sin embargo
, también hemos declarado que esta doctrina no resulta de aplicación en
aquellos casos en los que las facultades de suspensión se ejerzan respecto de actos
autorizatorios que no se encuentran sometidos al sistema de impugnación de los arts. 65
y 66 L.B.R.L. Así, hemos destacado que no resulta de aplicación en aquellos supuestos en
los que la facultad de suspensión no entraña efectivo control administrativo de legalidad,
sino una simple medida cautelar que persigue la defensa de competencias propias de la
Administración autonómica sin comportar ese tipo de control
Fund. Jurídico Séptimo.
La facultad de suspensión atribuida en este precepto a la
Comunidad Autónoma no supone ningún control administrativo de la legalidad de los actos
municipales tendente a examinar la conformidad a Derecho de las licencias individualmente
consideradas a efectos de su confirmación, modificación o anulación. Se trata, por el
contrario, de una medida cautelar y de vigencia transitoria, análoga a la prevista en el art.
27 de la entonces vigente Ley del Suelo (y o las contenidas hoy en los arts. 102 y 130
del Texto Refundido de 1992), que pretende salvaguardar la eficacia de las competencias
autonómicas de ordenación territorial regulando el régimen de adaptación de los
instrumentos de planificación y urbanísticos municipales a las supraordenadas Directrices
de Ordenación del Territorio, mediante la suspensión temporal y genérica de los efectos
de las licencias de parcelación y edificación no ejecutadas. De acuerdo con ello y con
la doctrina establecida en la STC
148/1991
en relación a un caso también análogo al
presente, al no constituir la facultad de suspensión prevista en el art. 10.2 una técnica de
control administrativo de la legalidad de los actos municipales, sino un instrumento cautelar
al servicio de la defensa de competencias propias de la Administración autonómica, no
puede decirse que su existencia entrañe un atentado a la autonomía local.
Sentencia T.C. 61/1997, de 20 de Marzo de 1997.
Fund. Jurídico Sexto:
El urbanismo, como sector material susceptible de atribución
competencial, ‘alude a la disciplina jurídica del hecho social o colectivo de los asentamientos
de población en el espacio físico, lo que, en el plano jurídico, se traduce en la ordenación
urbanística, como objeto normativo de las leyes urbanísticas’. En definitiva, la competencia
en materia de urbanismo de la Comunidad Autónoma abarca, fundamentalmente, ‘las
políticas de ordenación de la ciudad’; es decir, la determinación del ‘cómo, cuándo y dónde
deben surgir o desarrollarse los asentamientos humanos’
Sentencia T.C. 11/1999, de 11 de Febrero de 1999.
Fund. Jurídico Cuarto:
“En definitiva, la clave de las relaciones Comunidad Autónoma
versus Ayuntamiento radica en que a aquella, con un ámbito territorial más extenso y una
dimensión política distinta, no le es lícito sin embargo exceder los límites que le sean
inherentes, ya que toda extralimitación iría en detrimento de la Administración municipal,
dotada también de autonomía, si bien de distinto cariz, con infracción del reparto territorial
de los poderes públicos configurado por la Constitución“
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