Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 987

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CAPÍTULO VII. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA
asumiendo siempre de una manera subsidiaria y sólo en casos de inactividad municipal, el
ejercicio de la disciplina urbanística en sus dos vertientes, restablecimiento y sancionadora.
Octava y última.
La publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 154/2015,
de 9 de Julio, en el BOE del día 14 de Agosto de dicho año, y la declaración de incons-
titucionalidad de determinados artículos de la Ley Urbanística Andaluza que regulaban la
asunción subsidiaria de competencias tanto en sede de restablecimiento como en sede
sancionadora, no debe llevarnos al equívoco de entender que tal posibilidad de asunción
subsidiaria de competencias ha desaparecido en el ordenamiento urbanístico andaluz, si
bien, deberán eso sí cumplirse los requisitos constitucionales que -históricamente- han sido
recalcados por el alto Tribunal; a saber, que se produzca una verdadera afección compe-
tencial autonómica y que se cumplan los requisitos dispuestos por la Legislación Básica de
Régimen Local, entendida esta como “canon de constitucionalidad“ en las relaciones entre
la Administración Local y la autonómica. Cumplidos tales requisitos, la asunción subsidaria
de competencias por parte de la Comunidad Autónoma andaluza era y sigue siendo posible.
ANEXO DE LEGISLACIÓN AUTONÓMICA
Se relaciona a continuación un extracto del articulado contemplado en las diecisiete
Leyes Urbanísticas autonómicas que prevén un ejercicio directo o concurrencia perfecta
de competencias autonómicas en materia de disciplina urbanística frente a legislaciones
que sólo prevén una actuación urbanística autonómica por sustitución o por inactividad
municipal. Supuestos excepcionales y plazos para el ejercicio subsidiario autonómico.
Concurrencia perfecta de competencias.
Todas las legislaciones autonómicas que contemplan la actuación directa en
materia de disciplina urbanística de los órganos autonómicos, contemplan
igualmente la actuación subsidiaria por inactividad municipal.
1. CASTILLA Y LEON. Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León
Artículo 3. Gestión y dirección de la actividad urbanística
1. La dirección y el control de la actividad urbanística corresponden a la Comunidad
Autónoma y a los Municipios de Castilla y León, dentro de sus respectivas competencias,
sin perjuicio de la participación de las restantes Administraciones públicas y de la
iniciativa privada, en las formas previstas en esta Ley.
2. La actividad urbanística podrá gestionarse directamente por la Administración
competente o bien de forma indirecta, a excepción de la aprobación de los instrumentos
de planeamiento y gestión urbanística y, en general, de las actividades que impliquen
el ejercicio de autoridad, que sólo podrán desarrollarse mediante gestión directa.
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