Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 984

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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Sentencia T.C. 122/2014, de 17 de Julio. Recurso de inconstitucionalidad en
relación con diversos preceptos de la Ley 3/2013, de 18 de junio, de patrimonio
histórico de la Comunidad de Madrid
Fund. Juridico 4.
Al tomar como referencia el contenido de las legislaciones de otras
Comunidades Autónomas, el recurso reconduce la cuestión a la esfera de legislación
básica estatal-legislación autonómica de desarrollo, con lo que viene a desconocer la
autonomía que la Constitución reconoce a las Comunidades Autónomas para la gestión
de sus propios intereses (STC 96/2003, 22 de mayo) y esto se refleja en el análisis
individualizado de los preceptos recurridos “.
Sentencia T.C. 141/2014, de 11 de septiembre.
Recursos de inconstitucionalidad
interpuestos, contra diversos preceptos de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo,
y contra distintos preceptos del texto refundido de la Ley de suelo, aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio
Fund. Jurídico 4.
“Conviene comenzar por recordar, tal y como dijimos en nuestra STC
61/1997, de 20 demarzo (FJ 5), en relación con los arts. 148 y 149 CE, que las Comunidades
Autónomas pueden asumir competencia exclusiva en las materias de «ordenación del
territorio, urbanismo y vivienda». Tal es lo que acontece con las Comunidades Autónomas
recurrentes, que tienen atribuida, estatutariamente, esa competencia con ese alcance.
También es pertinente recordar, como matizamos en la STC 61/1997, FJ 5, que esta
exclusividad competencial «no autoriza a desconocer la que, con el mismo carácter, vie-
ne reservada al Estado por virtud del art. 149.1.1 CE, tal como han precisado las SSTC
56/1986 (fundamento jurídico 3), referida al urbanismo, y 149/1991 (fundamento jurídi-
co 1.b), relativa a ordenación del territorio», por lo que «la competencia autonómica en
materia de urbanismo ha de coexistir con aquélla que el Estado ostenta en virtud del art.
149.1.1 CE, en cuyo ejercicio puede condicionar, lícitamente, la competencia de las Co-
munidades Autónomas sobre el mencionado sector material».
Fund. Jurídico 5.
El urbanismo, como sector material susceptible de atribución compe-
tencial, «alude a la disciplina jurídica del hecho social o colectivo de los asentamientos de
población en el espacio físico, lo que, en el plano jurídico, se traduce en la ordenación ur-
banística, como objeto normativo de las leyes urbanísticas» (STC 61/1997, FJ 6). Por ello,
«el contenido del urbanismo se traduce en concretas potestades tales como las referidas
al planeamiento, la gestión o ejecución de instrumentos planificadores y la intervención
administrativa en las facultades dominicales sobre el uso del suelo y edificación, a cuyo
servicio se arbitran técnicas jurídicas concretas; a lo que ha de añadirse la determinación,
en lo pertinente, del régimen jurídico del suelo en tanto que soporte de la actividad trans-
formadora que implica la urbanización y edificación» (STC 61/1997, FJ 6). En definitiva, la
competencia en materia de urbanismo abarca, fundamentalmente, «las políticas de orde-
nación de la ciudad»; es decir, la determinación del «cómo, cuándo y dónde deben surgir
o desarrollarse los asentamientos humanos» (STC 61/1997, FJ 6).
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