Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 978

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
974
y nulos y que, ahora si, respeten los elementos relevantes configuradores de la autonomía
local los cuales pueden verse identificados en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen
Local y en el modelo de control de la actividad local que ésta ha establecido en cuanto
“expresión de autonomía local legalmente garantizada”.
Considero que no deben existir mayores problemas en cuanto a la cita expresa de plazos
mensuales que sustituyan a los anteriores de diez y quince días que han motivado, en
parte, la declaración de inconstitucionalidad. Sirva aquí recordar que la declaración de
inconstitucionalidad es de dichos preceptos “en la redacción dada a los mismos por la Ley
13/2005, de 17 de Noviembre“, pues antes de la redacción dada por esta Ley, tanto el
art. 188 como el art. 195 aludían a plazos mensuales para habilitar el ejercicio autonómico
subsidiario.
Respecto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 31.4 de la LOUA, aparte de que su
introducción, al igual que lo referido en el párrafo anterior proviene de esta Ley 13/2005 (la
redacción inicial de la LOUA no contemplaba esta posibilidad de retirada de competencias
urbanísticas a un municipio), si bien no puedo ahora considerar como predecible, no nos
sorprende su declaración de inconstitucionalidad en cuanto a que el Tribunal Constitucinal
en su Sentencia de 9 de Julio de 2015 utilizó argumentos directamente extraídos de su STC
159/2001, de 5 de Julio, la cual declaró inconstitucional un precepto similar; el art. 218
del R.D. 1346/1976, que provenía en su literalidad, del art. 206 de la Ley de 12 de Mayo
de 1956 y que aludían -ambos- a la posibilidad de retirar las competencias urbanísticas de
un municipio en supuestos de
“incumplimiento grave de las obligaciones que se deriven de
esta Ley o del Plan aprobado, o actuare, en general, con notoria negligencia“.
Considero que la legislación futura que reforme la literalidad de los preceptos inconstitu-
cionales, debiera considerar la posibilidad de no aludir a ninguna infracción urbanística o
de ordenación del territorio como legitimadora del ejercicio autonómico, para entender
cumplido el requisito de la “afección competencial“ (pese a que como veremos la práctica
totalidad de las legislaciones autonómicas lo hacen), ni mucho menos, relacionar esta con
la gravedad de la infracción (pese a que como también veremos la práctica totalidad de las
legislaciones autonómicas lo hacen), sino limitarse a regular positivamente la existencia
de una actuación subsidiaria autonómica cuando, cumplidos los requisitos establecidos en
la Legislación Básica de Régimen Local (plazo mensual y ausencia de título jurídico habili-
tante) la infracción urbanística cometida suponga -o pueda suponer- una afectación directa
a las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de ordenación del territorio,
urbanismo y medio ambiente, de conformidad con los artículos 48, 56.3 y 57 del Estatuto
de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, de Reforma de la
Ley Orgánica 6/1981, de 30 Diciembre, de Estatuto de Autonomía de Andalucía.
La solución que se apunta tendría como único argumento en contra, la inseguridad de no
ver positivamente regulados los supuestos en los que se permite y en los que no se permite
dicha actuación subsiaria autonómica, y la especial carga del Inspector autonómico de
motivar su actuación propuesta en base a dicha afección competencial en cada uno de los
ilícitos urbanísticos en los que proponga su actuación pero, como importante argumento
1...,968,969,970,971,972,973,974,975,976,977 979,980,981,982,983,984,985,986,987,988,...1344
Powered by FlippingBook