Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 971

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CAPÍTULO VII. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA
Local, detalla en su Exposición de Motivos que la política presupuestaria de todos los po-
deres públicos (incluidos los locales) deberá adecuarse a los principios rectores de la Ley
en primer lugar señalada.
A tenor de lo anterior, la citada Ley 27/2013, de 27 de Diciembre, introduce medidas de
control económico-presupuestario respecto al coste efectivo de los servicios prestados
por todas las Entidades Locales.
En lo que nos interesa, el artículo primero de la citada Ley modifica la redacción de diversos
preceptos de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local entre los que se encuentra
el art. 25, “Competencias propias”, estableciendo el apartado 3. del citado artículo que
la relación de competencias municipales enunciadas (entre las que se encuentran las
competencias urbanísticas) se determinarán por Ley debiendo evaluar la conveniencia
de la implantación de servicios locales conforme a los principios de descentralización,
eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera.
Solo en el caso de competencia delegadas (establecidas en el art. 27 LRBRL) y entre las
que no se encuentran las competencias de planeamiento, gestión, ejecución y disciplina
urbanística, podrán delegarse competencias desde la Administración Autonómica a la local,
exigiéndose ahora si, que el acuerdo de delegación vaya acompañado de la correspondiente
financiación, para lo cual, será necesaria la existencia de dotación presupuestaria adecuada
y suficiente en los presupuestos de la Administración delegante para cada ejercicio económi-
co, siendo nula la delegación si no va acompañada de dicha dotación presupuestaria.
Concluir este apartado en el sentido ya apuntado que este requisito se nos antoja de
difícil cumplimiento en la práctica, pues también la Administración Autonómica cumple
de una manera planificada sus competencias urbanísticas y de ordenación del territorio
conferidas por el Estatuto de Autonomía, sin poder determinar a priori el coste económico
y presupuestario de una asunción subsidiaria de competencias en materias en las que es
necesario, como requisito sine quae non, que se produzca la inactividad municipal en el
ejercicio de unas competencias debidas.
VI.5. LOS EFECTOS EN LA LEGISLACIÓN URBANÍSTICA ANDALUZA
DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL NÚM.
154/2015, DE 9 DE JULIO (BOE DEL 14/08/2015)
La Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 154/2015, de fecha 9 de Julio, declara
inconstitucionales, y nulos, los arts. 31.4, 188 y 195.1.b), párrafos primero y segundo, así
como el inciso "o la Consejería con competencias en materia de urbanismo, en su caso" del
artículo 183.5, todos de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística
de Andalucía, en la redacción dada por el art. 28 de la Ley 13/2005, de 17 de Noviembre,
de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de medidas para la vivienda protegida y el suelo.
Con carácter preliminar aludir a la importancia que pudo llegar a tener esta nueva
redacción introducida por la Ley 13/2005, de 17 de Noviembre, en los preceptos citados,
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