Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 977

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CAPÍTULO VII. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA
23 Si establecía el art. 130 TRLS/1992 una facultad de la Comunidad Autónoma de suspensión de los planes
territoriales de su competencia y de los municipales. Artículo declarado inconstitucional por la STC 61/1997,
de 20 de Marzo.
24 En este sentido, Pérez Andrés, Antonio Alfonso en su manual “La Ordenación del Territorio en el Estado de
las Autonomías” (pags. 503 y 504).
con base en la Constitución Española, la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local de
1985, había suprimido toda posibilidad de suspensión administrativa de actos locales, como
los referentes a ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Esta Jurisprudencia
constitucional fue asumida inmediatamente por el Tribunal Supremo, desde su Sentencia de
25/01/1989 (ref. Arz. 486) y el Auto de 27 de Enero de 1989 (ref. Arz 497). Planteamiento
que luego apareció confirmado en la legislación positiva contenida en el Texto Refundido de
1992, donde en sus arts. 253 y 254, se regulan las facultades de suspender y revisar las
licencias ilegales, pero sin ninguna referencia a las potestades autonómicas
23
.
No obstante lo afirmado sobre esta “imposibilidad“ de suspensión de actos y acuerdos
locales, la propia Jurisprudencia constitucional introdujo importantes matices en sus SSTC
148/1991, de 4 de Julio (Fund. Jurídico 5 y 6) en relación con materias compartidas
Municipio-CCAA, en concreto la materia de protección del medio ambiente.
Matices que
reproduce posteriormente la STC 36/1994, de 10 de Febrero (Fund. Jurídico 3 y 7) para
la materia de ordenación del territorio.
En lo que más nos interesa, en estas dos sentencias citadas se establece que no hay
vulneración a la autonomía local constitucionalmente garantizada, cuando las facultades
de suspensión otorgadas a las Comunidades Autónomas no suponen ningún control
administrativo de legalidad de los actos municipales tendente a examinar la conformidad
a derecho de las licencias urbanísticas otorgadas, sino que, por el contrario, se trata de
medidas cautelares de vigencia transitoria que pretende salvaguardar la eficacia de las
competencias autonómicas de ordenación territorial.
Hay que citar en este punto que la materia de ordenación del territorio, no aparece citada
en la Ley Básica de Régimen Local, con lo que de una primera interpretación de esta
ausencia ya podríamos inferir que dicha competencia ha de considerarse como de interés
supralocal, con la que las Entidades Locales, poco tienen que ver
24
. Si bien, matiza el autor
señalado que, en esta materia el interés local existe, aunque quizá pueda concretarse,
simplemente, mediante un enfoque negativo, en el interés a la no transgresión arbitraria
e infundada de la política urbanística local, en la no alteración innecesaria del esquema
territorial predeterminado por la planificación urbanística vigente y, desde un punto de
vista positivo, en garantizar la utilización racional del territorio.
Con todas estas premisas, y ante la lectura del fallo del Alto Tribunal contenido en su STC
154/2015, de 9 de Julio, entiendo que le corresponde ahora al legislador autonómico andaluz
la redacción de unos nuevos preceptos que sustituyan a los declarados inconstitucionales
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