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CAPÍTULO VII. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA
dan intereses supralocales STC 4/1981, de 2 de Febrero. En esta misma línea, la
posterior STC 14/1981, de 29 de Abril, aclaró que la suspensión de actos locales
como método de control administrativo es constitucionalmente admisible respecto
de los que vulneren competencias de otra Administración, no cabe si responde a la
defensa genérica de la legalidad en el ámbito estricto de las competencias locales.
2. Límites directamente derivados de la Legislación Básica de régimen local
al
amparo del art. 149.1.18 CE, y que vienen establecidos en la Ley Reguladora de
las Bases de Régimen Local (arts. 60, 65, 66 y 67)
«El legislador autonómico debe respetar la Ley Reguladora de las Bases de
Régimen Local y, por tanto, el modelo de control de la actividad local que ésta
ha establecido en cuanto expresión de autonomía local legalmente garantizada»
El mismo Fund. Jurídico 6 incide en el respeto a la Ley Reguladora de las Bases de Régimen
Local y, por tanto, al modelo de control de la actividad local que ésta ha establecido en
cuanto “expresión de autonomía local legalmente garantizada”. Como consecuencia de
ello
“Este Tribunal ha declarado la inconstitucionalidad de previsiones autonómicas en
materia de urbanismo que permitían que la Administración de la Comunidad Autónoma
suspendiese acuerdos locales o ejerciese competencias municipales por sustitución sin
ajustarse a aquellas previsiones básicas”
En cuanto al control por sustitución, el mismo Fundamento Jurídico argumenta que «El
legislador autonómico puede regularlo pero respetando los elementos relevantes del
régimen establecido del art. 60 LRBRL en cuanto reflejo de las exigencias del canon de
constitucionalidad»
¿ Cuáles son estos elementos relevantes?
− Plazo mensual
a partir del requerimiento para ejercer autónomamente sus competencias.
El art. 60 LRBRL asegura al ente local un plazo mensual a partir del requerimiento para
ejercer autónomamente sus competencias. El indicado plazo constituye un elemento
relevante por reflejar una exigencia de autonomía local que el legislador autonómico no
está autorizado a rebajar (FJ 7)
Recordemos que los arts. 188 y 195 de la LOUA establecían la posibilidad de:
− Art. 188.1 Medida cautelar de suspensión adoptada por la C.A en 10 días.
− Art. 195.1.b) Inicio de expediente sancionador por la C.A transcurridos 15 días.
“Al establecer plazos de diez y quince días, respectivamente, los preceptos impugnados
(arts. 188 y 195.1.b), párrafos primero y segundo) estarían dificultando enormemente y
casi impidiendo las posibilidades de intervención del municipio, y facilitando que se llegue
a la subrogación de la Comunidad Autónoma en la legítima posición municipal”