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CAPÍTULO VII. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA
ción podrá designar un Gerente o transferir las necesarias atribuciones de la Corporación
Municipal a la Comisión Provincial de Urbanismo, que las ejercerá mediante una Comisión
Especial destacada en su seno y en la que tendrá representación el Ayuntamiento».
Este artículo 206 pasa con idéntica redacción a ser el art. 218 TRLS aprobado por R.D.-
1346/1976, el cual sería posteriormente declarado inconstitucional por STC 159/2001,
de 5 de Julio en cuyo F.J 6 se adelantaba ya uno de los requisitos constitucionalmente
impuestos:
«FJ 6. La norma cuestionada es incompatible con este precepto de la LRBRL por referirse
a situaciones de hecho distintas. El art. 60 LRBRL no establece una sustitución o subroga-
ción orgánica general, esta sí incompatible con la autonomía local, sino una sustitución o
subrogación meramente funcional o limitada a la actuación de que se trate..».
El propio
Real Decreto 1346/1976, de 9 de Abril,
contiene sus propias normas de
actuación concurrente en el seno de la disciplina urbanística, eso sí, teniendo en cuenta la
fecha, referidas a órganos estatales y no autonómicos:
Así, en sede de restablecimiento de la legalidad urbanística, su art. 184 establecía la
competencia concurrente del Alcalde y del Gobernador Civil para ordenar la paralización
de cualquier tipo de obras y en cualquier tipo de suelo; "El Alcalde o el Gobernador Civil
dispondrán la suspensión inmediata de las obras".
Asimismo, se permitía un ejercicio subsidiario del Gobernador Civil para proceder a la de-
molición, si en el plazo de un mes desde que se acordare, el Ayuntamiento no procediera
a la misma.
En el ámbito sancionador, el art. 228.6 de dicho Texto Refundido establecía una distribución
competencial, sin requerimiento de ejercicio subsidiario, establecido en función de la
cuantía máxima de la sanción, correspondiendo, en cualquier tipo de suelo, la competencia
sancionadora a los Alcaldes (diferentes horquillas sancionadores según población); a los
Gobernadores Civiles, previo informe de las Comisiones Provinciales de Urbanismo; al
Ministro de la Vivienda, previo informe de la Comisión Central de Urbanismo y, por último
al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Vivienda.
Con posterioridad, el
Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de Junio,
aplicable en Andalucía en virtud de
Ley 1/1997, de 18 de Junio, hablaba aún de subrogación en su art. 252, que bajo el
título “Subrogación de las Comunidades Autónomas” establecía medidas de protección
de la legalidad urbanística adoptadas por el órgano autonómico competente, en cualquier
tipo de suelo, si requerido el Ayuntamiento no ejerciera competencias en esta sede,
transcurrido el plazo de un mes.
No se establecían en este precepto supuestos limitados o acotados de intervención
autonómica.