Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 953

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CAPÍTULO VII. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA
básicas que el Estado establece para garantizar la igualdad del ejercicio del derecho a
la propiedad; el establecimiento y la regulación de los instrumentos de planeamiento y
de gestión urbanística, la política del suelo y vivienda, la regulación de los patrimonios
públicos de suelo y vivienda y el régimen de la
intervención administrativa en la
edificación, la urbanización y el uso del suelo y el subsuelo; y la protección de la
legalidad urbanística, que incluye en todo caso la inspección urbanística, las órdenes
de suspensión de obras y licencias, las medidas de restauración de la legalidad física
alterada, así como la disciplina urbanística.
4. Corresponde a la Comunidad Autónoma la
competencia exclusiva en materia de orde-
nación del territorio,
que incluye en todo caso el establecimiento y regulación de las
directrices y figuras de planeamiento territorial, las previsiones sobre emplazamientos
de infraestructuras y equipamientos, la promoción del equilibrio territorial y la adecua-
da protección ambiental.
Frente a esta atribución competencial exclusiva en favor de las Comunidades Autónomas de
la materia “Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda” y en relación con el invocado
título competencial estatal regulado por el art. 149.1.1º de la CE, para la regulación de
las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio
de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, la misma Sentencia
61/1997, en su Fundamento Jurídico séptimo, mantiene un importante matiz para defender
la regulación autonómica de la materia;
"Ha de añadirse que «condiciones básicas» no es
sinónimo de «legislación básica», «bases» o «normas básicas». El art. 149.1.1º C.E., en
efecto, no ha atribuido al Estado la fijación de las condiciones básicas para garantizar la
igualdad en el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales, sino sólo el estableci-
miento -eso sí, entero- de aquellas condiciones básicas que tiendan a garantizar la igualdad"
Este mismo Fundamento Jurídico séptimo, en relación a este invocado título competencial
estatal de las condiciones básicas venía a mantener que;
"Ahora bien, las condiciones
básicas que garanticen la igualdad se predican de los derechos y deberes constitucionales
en sí mismos considerados, no de los sectores materiales en los que éstos se insertan y,
en consecuencia, el art. 149.1.1º C.E. sólo presta cobertura a aquellas condiciones que
guarden una estrecha relación, directa e inmediata, con los derechos que la Constitución
reconoce. De lo contrario, dada la fuerza expansiva de los derechos y la función
fundamentadora de todo el ordenamiento jurídico que éstos tienen atribuida (art. 10.1
C.E.), quedaría desbordado el ámbito y sentido del art. 149.1.1.º C.E., que no puede
operar como una especie de título horizontal, capaz de introducirse en cualquier materia
o sector del ordenamiento por el mero hecho de que pudieran ser reconducibles, siquiera
sea remotamente, hacia un derecho o deber constitucional. Por otra parte, tal como se ha
indicado, constituye un título competencial autónomo, positivo o habilitante, constreñido
al ámbito normativo, lo que permite al Estado una «regulación», aunque limitada a las
condiciones básicas que garanticen la igualdad, que no el diseño completo y acabado de
su régimen jurídico. El art. 149.1.1º C.E. no debe ser entendido como una prohibición de
divergencia autonómica.."
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