Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 961

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CAPÍTULO VII. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA
motivo por el cual no hay reparo constitucional alguno en que en determinadas materias
pueda concurrir en igualdad el Municipio y la Comunidad Autónoma. No obstante, no es
admisible cualquier fórmula de concurrencia, pues al legislador le está vedado elegir aque-
llas que constituyan de hecho un control de oportunidad o de legalidad de la actuación
municipal.
Con estas premisas, el autor distingue entre:
Concurrencia perfecta de competencias.
Cuando dos entes públicos pueden
ejercer indiferentemente la competencia en materia de disciplina urbanística. Esta
fórmula implica, lógicamente, que por razones de seguridad jurídica y por respeto
a la autoridad local, que quien ejerza primero la competencia la asume respecto de
ese caso de manera exclusiva. Rige en la atribución de competencia el principio de
prelación temporal (
prior in tempore potior in iure
).
Concurrencia imperfecta de competencias.
Cuando un ente público tiene atribuida
prioritariamente la competencia y otro puede ejercerla exclusivamente si aquel no la
ejerce en un plazo determinado, produciéndose en este caso una actuación subsidiaria
o por sustitución del ente que tiene atribuida primariamente la competencia en sede
de disciplina urbanística. Al igual que en el caso anterior, una vez que se produjera el
ejercicio de la competencia por la Administración autonómica se excluiría la actuación
de la Administración Local por los mismos hechos.
Como veremos a lo largo de estas líneas, algunas de las Legislaciones autonómicas sobre
urbanismo y ordenación del territorio prevén ambos casos de concurrencia en la actuación
autonómica, si bien, en la legislación andaluza, los declarados inconstitucionales y nulos
artículos 188 y 195 de la LOUA, preveían exclusivamente la actuación de la Comunidad
Autónoma en concurrencia imperfecta de competencias, es decir, siempre de manera
subsidiaria; constatada la inactividad municipal en el ejercicio de competencias y, aun así,
exclusivamente en supuestos de infracción en los que el propio legislador autonómico ya
había positivizado –a priori- cuando se entendían afectadas las competencias autonómicas
en materia de ordenación del territorio.
VI.4. LÍMITES CONSTITUCIONALES A LAS POSIBILIDADES DE SUSTITUCIÓN
O ACTUACIÓN SUBSIDIARIA AUTONÓMICA ANTE LA INACTIVIDAD
MUNICIPAL
Teniendo en cuenta los límites impuestos por la Constitución Española derivados del
respeto a la autonomía local y asimismo de la propia legislación básica de régimen local,
legislación cuyos límites han sido interpretados por el Tribunal Constitucional como el
“canon de constitucionalidad”
, todas las Comunidades Autónomas han previsto en sus
Leyes Urbanísticas la posibilidad de actuación por sustitución o subsidiaria cuando se
produzca la inactividad municipal en el ejercicio de sus potestades debidas en materia
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