Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 955

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CAPÍTULO VII. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA
como se deriva de la redacción del art. 320 del código penal modificado por Ley Orgánica
5/2010, de 22 de Junio, tipificando incluso como delito silenciar las infracciones urbanísti-
cas con motivo de una inspección o no realizar ésta cuando se esté obligado a ello.
De esta forma, la Comunidad Autónoma, en virtud del precepto de su Estatuto de Autonomía
anteriormente citado (art. 56.3) establece en la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía
–en adelante LOUA- que toda acción u omisión tipificada como infracción urbanística dará
lugar a la adopción de las medidas precisas para la protección de la legalidad urbanística y
el restablecimiento del orden jurídico vulnerado, así como la exigencia de responsabilidad
sancionadora, disciplinaria, administrativa o penal y el pertinente resarcimiento de daños
y perjuicios a cargo de los responsables (art. 192 LOUA).
Pero ante esta obligación legal, ante esta competencia de ejercicio obligado e inexcusable,
se nos suscitan ciertas preguntas; ¿Quién es la Administración encargada, legalmente
competente, para la adopción de tales medidas de sancionadoras y de restablecimiento
de la legalidad urbanística infringida? Cuando la adopción de las mismas se llevan a cabo
por parte de la Administración Autonómica, ¿se actúan por subrogación, por sustitución, o
mediante ejercicio directo de competencias?.
A lo largo del presente artículo iremos desglosando cada uno de estos interrogantes y ve-
remos cómo, ni la propia terminología autonómica ni las posibilidades de ejercicio autonó-
mico responden a un mismo patrón o común denominador en las Leyes Urbanísticas y de
Ordenación del Territorio actualmente vigentes en las diecisiete Comunidades Autónomas
que conforman el territorio español.
Como sabemos, el sistema de atribución constitucional a las Corporaciones Locales en
materia urbanística se basa en un reconocimiento jurídico; los arts. 137 y 140 de la
Constitución Española. La Constitución reconoce la autonomía de municipios y provincias
para la gestión de sus respectivos intereses, pero es la ley quien fija las atribuciones que
le incumben. Como las competencias en cada materia corresponden al Estado o a las
Comunidades Autónomas, serán estas en la esfera de sus respectivas competencias las
que atribuyan más o menos poderes a las Corporaciones Locales.
BAÑO LEON, J. M.
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nos recuerda que la Comunidad Autónoma puede atribuir de muy
diferente modo las competencias urbanísticas a las Corporaciones Locales, sin ser por
ello necesario modificar la Ley Estatal de régimen local. El Tribunal Constitucional –
continúa el autor- tiene declarado en sus SSTC 159/2001, FJ 12 y 240/2006, FJ 10, que
la Constitución no obliga a atribuir a los municipios concretas competencias decisorias,
basta con que se asegure su participación en los procedimientos correspondientes. Sería
pues constitucionalmente admisible que la Ley urbanística atribuya a las Comunidades
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José María Baño León. Derecho Urbanístico Común (pag. 499 y ss)
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