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CAPÍTULO VII. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA
Los límites que impone la autonomía local para la posibilidad de asunción subsidiaria de
competencias por parte de la Comunidad Autónoma son los siguientes:
1º. Que la actuación con incidencia urbanística lo sea sin título habilitante
, es
decir, de forma clandestina o separándose del concedido, pues si bien la Constitución no
impide que el legislador establezca controles de legalidad sobre los actos municipales,
éstos deben encauzarse de manera exclusiva a través de la impugnación jurisdiccional
de tales actos ante la jurisdicción contencioso-administrativa (arts. 65 y 66 de la LRBRL).
No cabe la sustitución de la entidad local cuando exista un título jurídico habilitante (licencia,
declaración de innecesariedad, etc) pues en este caso la Comunidad Autónoma entraría
en una valoración jurídica del título, considerándolo nulo, para así permitir su actuación
subsidiaria y este enjuiciamiento de la legalidad del acto corresponde, en exclusiva, a la
jurisdicción contencioso-administrativa a través de la impugnación en dicha sede del acto
autorizatorio.
Esta consideración la extraemos de la primera de las Sentencias citadas, en la cual se
declara inconstitucional un precepto de la Ley 3/1987, de 8 de abril, del Principado de
Asturias, sobre Disciplina Urbanística que permitía la sustitución en sus competencias de
la Administración Local cuando las obras se habían permitido por una licencia que, a juicio
de la Comunidad Autónoma, era nula de pleno derecho.
Fund. Jurídico 2 “Es cierto que este Tribunal ha considerado que los controles administra-
tivos de legalidad no afectaban al núcleo esencial de la garantía institucional de la autono-
mía de las Corporaciones locales (STC 4/1981 y otras posteriores)
Fund. Jurídico 4 El art. 6 de la Ley 3/1987 prevé, sí, una sustitución cuando la Entidad local
no suspenda tales actos de edificación y uso del suelo, hipótesis encuadrable a primera vista
en la lógica del art. 60 de la Ley de Bases del Régimen Local, pero la inactividad a la que
quiere hacerse frente con la sustitución se da respecto de una eventual suspensión que sólo
vendría legalmente impuesta si los actos de edificación y uso del suelo estuvieran amparados
por una licencia nula de pleno derecho. En definitiva, presupone un acto administrativo sobre
cuya corrección jurídica se proyectan dos valoraciones contradictorias. Por una parte, la
que hace la Administración autonómica teniéndolo por nulo, a partir de cuya calificación
atrae para sí la competencia municipal. Por otra, la que late en la inactividad municipal cuya
raíz puede responder no a desidia o abandono sino al convencimiento de que la licencia en
cuestión no adolece de tacha alguna o de aquella tacha extrema.
Tal planteamiento dialéctico sólo puede encontrar solución en sede jurisdiccional, como
disponen los arts. 65 y 66 de la Ley de Bases de Régimen Local, cuyo carácter básico ha
sido reconocido por este Tribunal (STC 214/1989). A menos de desfigurar tal modelo de
autonomía local no se puede dar prevalencia a la opinión de la Comunidad Autónoma frente
a la de la Corporación Local. En consecuencia, lo sobredicho nos lleva derechamente a la
convicción de ser inconstitucional el art. 6 de la Ley asturiana 3/1987 en tanto hace jugar
la asunción de competencias municipales por la Administración autonómica cuando la Cor-