Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 975

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CAPÍTULO VII. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA
bito competencial autonómico y, por esta y otras razones, declara la inconstitucionalidad y
nulidad de los preceptos legales siguientes -en la redacción dada a los mismos por el art. 28
de la Ley 13/2005, de 17 de Noviembre, de medidas para la vivienda protegida y el suelo-:
− Art. 31.4 LOUA Atribución a la Consejería competente de la Comunidad Autónoma
de la potestad de planeamiento municipal, por un plazo máximo de cinco años, en
los casos de grave incumplimiento de competencias urbanísticas que impliquen una
manifiesta afectación a la ordenación del territorio y urbanismo.
− Art. 188 LOUA. Completo. En él se preveía el ejercicio subsidiario por la Comunidad
Autónoma de medidas cautelares de suspensión y de las medidas completas que sean
necesarias para la reparación de la realidad física alterada.
− Art. 195.1.b) párrafos primero y segundo. Expediente Sancionador autonómico
pasado el plazo de quince días desde el requerimiento al Alcalde de la Corporación.
Relación con los supuestos legales del art. 188.1.
− El inciso «o la Consejería con competencias en materia de urbanismo, en su caso» del
art. 183.5 de la LOUA.
«La previsión que estamos examinando (art. 183.5 de la LOUA) leída en conexión con el
art. 188.3 de la misma Ley, se apoya en el art. 188.1 para delimitar los supuestos en
que la Administración autonómica puede ordenar por sí la demolición previo requerimiento
infructuoso al Alcalde» F.J.7º.
VI.6. LA “AFECCIÓN COMPETENCIAL“ COMO REQUISITO HABILITANTE
PARA EL EJERCICIO SUBSIDIARIO AUTONÓMICO. EL ALCANCE DE LAS
COMPETENCIAS LOCALES EN LA ORDENACIÓN TERRITORIAL
Hemos puesto de manifiesto en el presente artículo que nuestra Carta Magna no solo recoge
un principio de autonomía local, sino que establece una auténtica garantía institucional
de esta autonomía. En el régimen preconstitucional español, la autonomía local llegaba
únicamente hasta donde la legislación estableciera. No existía un orden constitucional, el
Poder legislativo era único y además la administración estaba centralizada. Autores como
el Profesor Pérez Andrés mantienen que la situación preconstitucional demandaba una
profunda reforma del Poder Local, reforma que habría de producirse en varios niveles; el
competencial, el de las relaciones interadministrativas y el de las estructuras orgánicas
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.
Desde la STC 32/1981, de 28 de Julio (Fund.Jurídico 3) el alto Tribunal ya puso de ma-
nifiesto el alcance de la garantía institucional de la autonomía local. Se establece por
primera vez por parte del Tribunal Constitucional que al hablar de una garantía institucional
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Perez Andrés, Antonio Alfonso “La Ordenación del Territorio en el Estado de las Autonomías” (pags. 492 y
493).
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