Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 967

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CAPÍTULO VII. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA
para los cuales dicha acción se limitaba a la Administración Pública que lo hubiera aprobado
(el art. 106.2 habla exclusivamente que podrán declararse nulos “de oficio”).
La Comunidad Autónoma Andaluza acudía a esta acción de nulidad desde su posición de
interesado en la defensa de la legalidad urbanística, como así se reconoce en la Sentencia
del Tribunal Supremo de fecha 29 de Septiembre de 2010, dictada en interés de Ley,
resolviendo recurso de casación 12/2009, interpuesto por el Ayuntamiento de Gaucín
(Málaga) en la cual se reafirma la consideración de interesado de cualquier Comunidad
Autónoma con plenas facultades legales para instar la revisión de oficio de un acto o
acuerdo local y, posteriormente, impugnar tanto su denegación expresa como presunta,
por silencio administrativo. En igual sentido la más reciente del mismo Tribunal de 31 de
Marzo de 2014 (RJ 2014/2277) en la que igualmente reconoce la plena legitimación de
las Administraciones Públicas para utilizar la vía de la revisión de oficio contra los actos
municipales incursos en supuestos de nulidad.
La doctrina anterior, pacífica en este particular, debe ponerse en entredicho a la vista
de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de Abril de 2016, dictada en Recurso
de Casación núm. 3550/2014, Sentencia 800/2016, la cual niega esta posibilidad legal
de la Comunidad Autónoma de acudir a la acción de nulidad del art. 106.1, -cuestión
que entendíamos completamente pacífica-, cuando, desestimando el Recurso de Casación
interpuesto por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, mantiene en su FJ 8 que:
“Por lo que se refiere a la revisión de oficio de los actos administrativos, el art. 102.1 de
la Ley 30/1992 señala que puede promoverse “por iniciativa propia o a solicitud de inte-
resado”. Pues bien, el referido articulo precisa un concepto de interesado en el procedi-
miento que, en líneas generales, se corresponde con el portador de derechos e intereses
legítimos, más no de potestades administrativas. Como señala la Sentencia de este Tri-
bunal Supremo de 31 de Mayo de 2012, con cita de otras “están legitimadas para instar
el procedimiento especial de revisión de oficio de los actos administrativos regulado en el
art. 102 de la Ley 30/1992, los titulares de derechos o intereses legítimos que dimanan
del acto cuya nulidad de pleno derecho se pretende, en cuanto que de dicha declaración
de nulidad radical se produzca un beneficio o efecto favorable completo, cierto y directo
para el accionante, sin que baste el mero interés de defensa de la legalidad.
En éste caso, la Junta de Andalucía no está ejercitando derechos o intereses legítimos
propios, sino una potestad administrativa, concretamente la de exigir al Ayuntamiento que
actúe de acuerdo con la legalidad”.
2º. El art.60 de la LRBRL debe ser interpretado como una norma excepcional
y expresa el límite garantizado de la autonomía local, con lo cual, no pueden
admitirse otra serie de situaciones que aunque aparentemente análogas, permitan
una sustitución general del ente local en cuestiones urbanísticas.
En virtud de este razonamiento, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 159/2001, de 5
de Julio, declara la inconstitucionalidad y nulidad del art. 15 del Decreto Legislativo 1/1990,
de 12 de julio, texto refundido de la Generalidad de Cataluña en materia urbanística, así
1...,957,958,959,960,961,962,963,964,965,966 968,969,970,971,972,973,974,975,976,977,...1344
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