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CAPÍTULO VII. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA
Por tratarse de un pronunciamiento reciente, citamos lo mantenido por el Tribunal Cons-
titucional en su Sentencia 27/2016, de 18 de Febrero (BOE de 23 de Marzo de 2016)
inadmitiendo un conflicto en defensa de la autonomía local formulado por diversas
Diputaciones andaluzas contra algunos artículos del Decreto Ley 5/2012, de 27 de
Noviembre, de medidas urgentes en materia urbanística y para la protección del litoral en
Andalucía, que incide en cuanto al significado preciso de la autonomía local acudiendo a la
Carta Europea de Autonomía Local y a la doctrina constitucional que sobre este principio
han establecido las SSTC 240/2006, FJ 8 y 121/2012, FJ 7, de donde se deduce que la
autonomía local:
a)
Debe, en primer lugar asegurar la necesaria participación de las entidades locales en
los asuntos que afecten a sus intereses pero el grado de participación dependerá de la
relación existente entre los intereses locales y supralocales respecto de tales asuntos
o materias.
b)
Que, en segundo término, corresponde al legislador estatal o autonómico competente
por razón de la materia la determinación concreta de cuáles sean las competencias
locales sobre tales asuntos y materias, o, de manera más genérica, su grado de
participación en las mismas.
En nuestra tradición legislativa, la disciplina urbanística ha estado compartida entre el
Estado y los Municipios en función de la gravedad de la infracción, existiendo normalmente
una competencia concurrente entre ambas instancias de poder.
Así, el Real Decreto 1346/1976, de 9 de Abril, establecía una competencia concurrente
del Alcalde y del Gobernador Civil para ordenar la paralización de cualquier tipo de obras
y en cualquier tipo de suelo; (art. 184) "El Alcalde o el Gobernador Civil dispondrán
la suspensión inmediata de las obras" y una información posterior al Ayto, en el seno
del expediente de restablecimiento de la Legalidad urbanística, así como un ejercicio
subsidiario del Gobernador Civil para proceder a la demolición, si en el plazo de un mes
desde que se acuerde, el Ayuntamiento no procediera a la misma.
Y asimismo, en el expediente sancionador, el art. 228.6. de dicho Texto Refundido establece
una distribución competencial sin requerimiento de ejercicio subsidiario, establecida en
función de la cuantía máxima de la sanción, correspondiendo, en cualquier tipo de suelo
la competencia sancionadora a los Alcaldes (diferentes horquillas sancionadores según
población); a los Gobernadores Civiles, previo informe de las Comisiones Provinciales de
Urbanismo; al Ministro de la Vivienda, previo informe de la Comisión Central de Urbanismo
y, por último al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Vivienda.
Asimismo, el Reglamento de Disciplina Urbanística de 1978, graduaba en sus arts. 64 y
65 la competencia sancionadora de los municipios en función de la población y establecía
igualmente la concurrencia del Estado y de las autoridades municipales para acordar la
incoación del expediente.