Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 962

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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de disciplina urbanística
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. A esta posibilidad legal autonómica se ha sumado en muchos
de los textos autonómicos la posibilidad de actuación directa, es decir, en concurrencia
perfecta cuando se atente a bienes jurídicos encuadrables en el concepto de ordenación
del territorio y, en muchos de los supuestos, cuando se hayan autorizado actuaciones en
suelo no urbanizable sin contar con alguno de los informes o autorizaciones autonómicas
previstas en sus correspondientes legislaciones.
Veremos en el siguiente apartado cómo, en algunos de los casos la actuación por sustitu-
ción sigue denominándose “subrogatoria” a pesar de que la competencia que se ejerce es
propiamente autonómica y no municipal.
La habilitación legal para esta intervención se halla en el art. 60 de la Ley Reguladora de
las Bases de Régimen Local (en ocasiones expresamente citado y, en otras, mediante
una remisión genérica a lo contenido en la Legislación Básica de Régimen Local) siendo
el plazo mínimo conferido a la Entidad Local para que ejerza sus competencias de un mes
para que, transcurrido este, quede ya habilitada la Comunidad Autónoma para actuar en
sustitución de la Administración Local cuya inactividad –supuesto de hecho constatado-
permite la actuación subsidiaria autonómica.
Antes de resumir los requisitos “constitucionales” impuestos por la propia Jurisprudencia
del Tribunal Constitucional, y para que sirva como aproximación al mismo, sólo citar de
manera resumida los antecedentes normativos existentes sobre la materia en nuestra
legislación urbanística.
La Ley del Suelo de 12 de Mayo de 1956,
establecía en su Art. 202 una regla general
de competencia urbanística de los Ayuntamientos en todas las facultades que siendo de
índole local no hubiesen sido expresamente atribuidas a otros organismos.
Dicha Ley establecía dos excepciones:
Art. 205 LS. Cuando no las ejercieran adecuadamente. Papel de las Diputaciones que
podrían asumir la competencia municipal, de forma limitada, por plazo limitado y mientras
duren las circunstancias, en los casos en los que los Ayuntamientos mostraren notoria
negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones urbanísticas.
Art. 206 LS. Cuando el Ayuntamiento se excediera en el ejercicio de sus competencias.
«Cuando un Ayto. incumpliera gravemente las obligaciones que se deriven de esta Ley o del
Plan aprobado, o actuare, en general, con notoria negligencia el Ministerio de la Goberna-
15 La única excepción la constituye la legislación urbanística de País Vasco (Ley 2/2006, de 30 de Junio
modificada por Ley 2/2014, de 2 de Octubre) la cual prevé ante los casos de infracciones carentes de título
jurídico habilitante, no el ejercicio subsidiario autonómico sino la impugnación de la actuación municipal ante la
Jurisdicción “competente”, que podría ser la contencioso-administrativa, denunciando la inactividad municipal en
el ejercicio de una potestad de obligado cumplimiento e incluso la penal, en supuestos de prevaricación omisiva.
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