Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 969

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CAPÍTULO VII. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA
3º. Que antes de la sustitución municipal exista un previo requerimiento de la
Comunidad Autónoma al Ayuntamiento para que este actúe en primer lugar
ejerciendo sus competencias, para lo cual se le debe conceder un plazo que
nunca puede ser inferior al plazo de un mes previsto en el art. 60 LRBRL.
Sobre este requisito procedimental vuelve a pronunciarse la STC 159/2001, de 5 de Julio,
la cual enjuiciando la constitucionalidad del art. 15 del Texto Refundido de la Generalidad
de Cataluña en materia urbanística, argumenta en su Fundamento Jurídico núm. 7 como
otro motivo de inconstitucionalidad del citado precepto que;
“De otro lado el referido art. 15 posibilita que el mecanismo de la subrogación se active directa
e inmediatamente, esto es, sin un requerimiento previo, preceptivo, por el contrario, en la
LBRL, y no cabe duda de que la no previsión del requerimiento es una diferencia muy notable
que, al igual que la anterior, implica una menor autonomía local en la norma cuestionada”
“Existen pues requisitos de tipo material y de tipo procedimental que aparecen regulados de
manera diferente en la norma cuestionada y en el precepto en el cual se concreta la garantía
constitucional de la autonomía local, lo cual pone de manifiesto que ambas, aun cuando
ciertamente similares en algunos aspectos, tienen sin embargo distinto objeto y diferente
razón de ser”
4º. Afección competencial. Que el ejercicio subsidiario autonómico responda al
ejercicio de competencias de la Administración del Estado o de la Comunidad
Autónoma que se consideran vulneradas.
Sobre este requisito competencial, el Profesor Pérez Andrés, en su Manual sobre la Ordena-
ción del Territorio en el Estado de las Autonomías
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ya mantenía que, en realidad, lo que la
Constitución ha hecho, bien directamente o bien indirectamente, a través de los Estatutos
de Autonomía, o incluso de Leyes Estatales ordinarias, como la Ley de Bases de Régimen
Local, ha sido distribuir las competencias en función de una inicial clasificación que ha
realizado de los intereses públicos en presencia. Los títulos competenciales recogidos en
la Constitución, mantiene el autor señalado, no son más que instrumentos de realización de
los intereses públicos, por ello, afirma, el
carácter instrumental de la distribución competen-
cia
l, junto al determinante criterio del interés para la atribución de la competencia.
Es el incumplimiento de este requisito, el que lleva al T. Constitucional en su Sentencia
159/2001, de 5 de julio, a la afirmación en su Fund. Jurídico Séptimo de que el art. 15 del
Texto Refundido de la Generalidad de Cataluña no exige para el supuesto de retirada de com-
petencias urbanísticas a los entes locales, que la actuación infrinja competencias del Estado
o de la Comunidad, sino que habilita tal actuación autonómica en dos supuestos diferentes
“Si algún Ayuntamiento incumpliese gravemente las obligaciones que se deriven de esta Ley
o del planeamiento urbanístico vigente, o actuase en general con notoria negligencia…”
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Edit. Marcial Pons, año 1998, pag.292-293
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