Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 976

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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constitucionalizada, se estaba haciendo referencia a la existencia de determinadas insti-
tuciones a las que la Constitución Española consideraba esenciales, elementos arquitec-
turales indispensables del orden constitucional;
“ese núcleo o reducto indisponible para
el legislador de modo que se garantice que la institución pueda ser recognoscible para la
imagen que de la misma tenga la conciencia social en cada tiempo y lugar“.
Hay una pluralidad de competencias municipales previstas en el art. 25.2 de la LRBRL
cuya materialización ha de tener trascendencia para las competencias autonómicas de
ordenación del territorio y urbanismo. Así, el Municipio ejercerá en todo caso competencias
en los términos de la Legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia
de: a) Urbanismo; ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; Promoción y
gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera;
b) Medio Ambiente urbano; en particular parques y jardines públicos; c) abastecimiento
de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales; a las que
podríamos igualmente sumar las competencias municipales de abastos, mataderos,
ferias, mercados, lonjas (art. 25.2.i) y actividades o instalaciones culturales y deportivas
(art. 25.2.l) y m) que tienen, igualmente, una gran trascendencia territorial.
Pues bien, sobre estas materias, los Municipios deben disponer de competencias propias,
indisponibles para el legislador ordinario, tanto estatal como autonómico. Con los arts.
137 y 140 CE debe quedar garantizado su derecho a intervenir en los ámbitos materiales
que se han señalado de la Ley de Bases de Régimen Local.
El legislador sectorial autonómico encuentra en la LRBRL un limite indisponible en materia
de mínimos competenciales, es decir, no puede de ningún modo desconocer los criterios
generales que se han citado y que vienen establecidos en los arts. 2.1, 25, 26 y 36 –para
las Diputaciones- de dicha Ley Básica.
Resultaba necesario buscar un punto de equilibrio que, garantizase por un lado ese respeto
a la autonomía local como institución recognoscible y, por otro, ese derecho del legislador
autonómico que, al amparo de lo establecido en el art. 148.1.3 CE dictase una legislación
urbanística y de ordenación del territorio que permitiese el ejercicio de unas potestades
locales que resultaban del art. 25 de la LRBRL, entre las que se encontraban las de
Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. (art.25.2.a) LRBRL)
Ante este reto, inicialmente la jurisprudencia optó por considerar vigentes las potestades ad-
ministrativas de control de los actos locales en materia urbanística
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. Sin embargo, y aunque
algunos autores afirman que el cambio se produce con anterioridad, será a partir de dos fun-
damentales Sentencias del Tribunal Constitucional, las núms. 213/1988, de 11 de Noviembre,
y la núm. 259/1988, de 22 de Diciembre, cuando se mantenga de manera indubitada que
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En Sentencias del Tribunal Supremo como la de 20 de Junio de 1983 (ref. arz. 3612); 16 de Mayo de 1984
(ref. arz. 3110); 2 de Enero de 1985 (ref. arz. 399); 5 de Noviembre de 1986 (ref. arz. 7809) y 27 de Mayo
de 1988 (ref. arz. 4512)
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