Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 985

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CAPÍTULO VII. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA
Sentencia T.C. 57/2015, de 18 de marzo de 2015.
Recurso de inconstitucionalidad
en relación con la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre, del plan
de ordenación del litoral.
Fund. Jurídico 13
“Esta distinta incidencia del concepto según el área territorial de que se
trate es coherente con la concurrencia de unos intereses supramunicipales predominantes
en el área litoral, que son precisamente aquellos que legitiman la aprobación de un plan
de ordenación del litoral equiparado a todos los efectos al plan regional de ordenación
territorial.
“Lo expuesto permite rechazar la impugnación del art. 9.1 de la Ley territorial pues de su
lectura conjunta con el anexo I de la Ley, postulada con acierto por los propios recurrentes,
se deduce la concurrencia de esos intereses supramunicipales que se niega de contrario, lo
que justifica la acentuada intervención autonómica en la ordenación territorial y urbanística
de los municipios costeros. Una atenta lectura de los tres supuestos (área periurbana,
área de modelo tradicional y área de ordenación ecológico forestal) que figuran en el
art. 9.1 de la Ley permite advertir la constante preocupación por la protección de los
valores ambientales y ecológicos de los terrenos situados en el área litoral, unos valores
que trascienden, con toda evidencia, la estricta esfera de lo municipal y que legitiman
la intervención autonómica, supeditada siempre, claro está, al control de legalidad que
puedan realizar jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.”
Fund. Jurídico 14.
Desde la perspectiva que nos ofrece esta doctrina constitucional bien
podemos afirmar, por tanto, que existe siempre un interés supramunicipal en las decisiones
sobre el «cómo, cuándo y dónde deben surgir o desarrollarse los asentamientos humanos».
Es ese interés supramunicipal el que está presente en la consideración de la «capacidad
de acogida» como factor determinante del «umbral de crecimiento de cada núcleo» de
población, según la expresión empleada por el art. 11 de la Ley del plan de ordenación
del litoral, o el «máximo crecimiento urbanístico que un territorio puede soportar», en los
términos del art. 12 e) de la Ley de ordenación territorial y régimen urbanístico del suelo
de Cantabria. El agotamiento de la capacidad de acogida territorial marca los límites del
crecimiento, en este caso urbanístico, de un núcleo de población, razón por la cual su
determinación no podrá considerarse ayuna de interés supramunicipal, como de contrario
sostienen los recurrentes en este proceso constitucional.
Fund. Jurídico 17.- tercer parrafo:
“La extensión de la utilidad del concepto «capacidad de carga» más allá del área litoral,
en los términos en que se lleva a cabo en el art. 50 de la Ley autonómica impugnada, no
puede reputarse contraria a la autonomía municipal. Por una parte, el concepto que nos
ocupa se nos presenta como un instrumento idóneo para la realización del objeto propio
de la competencia autonómica sobre ordenación del territorio: la fijación de los usos del
suelo y el equilibrio entre las distintas partes del territorio, en los términos de la doctrina
constitucional sintetizada en la STC 149/1998, FJ 3, antes recordada.
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