Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 983

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CAPÍTULO VII. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA
un órgano de la Comunidad Autónoma sea compatible con la garantía constitucional de
la autonomía municipal (arts. 137 y 140 CE) por los argumentos que se exponen en la
Sentencia.
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"Esta regulación de las relaciones interadministrativas no ha de os-
curecer el principio de que la ordenación urbanística del territorio municipal es tarea que
fundamentalmente corresponde al municipio, y que
la intervención de otras Administracio-
nes se justifica sólo en la medida en que concurran intereses de carácter supramunicipal
o controles de legalidad que, de conformidad con el bloque de la constitucionalidad, se
atribuyen a las Administraciones supraordenadas sobre las inferiores.
Es necesario destacar que ya la más temprana jurisprudencia de este Tribunal relativa
a la garantía constitucional de la autonomía local declaró que esta garantía «ha de ser
entendida como un derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios
en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad
de esta participación en función de la relación entre intereses locales y supralocales dentro
de tales asuntos o materias» (STC 32/1981, de 28 de julio, FJ 4). Es precisamente esta
adecuada relación entre la intensidad de los intereses afectados y la intensidad de la
participación en los procedimientos la que quiebra de forma evidente en el supuesto que
nos ocupa, que se caracteriza por que, por definición, no se ve afectado ningún interés
supramunicipal y, sin embargo, se atribuyen a la Comunidad Autónoma no sólo la iniciativa,
sino también, con arreglo a lo dispuesto en el art. 59 del texto refundido catalán, las
aprobaciones inicial, provisional y definitiva.
“Si la graduación de la intensidad de la participación del municipio ha de llevarse a cabo
en función de la relación entre intereses locales y supralocales, es claro que, cuando
únicamente aparecen aquéllos y no éstos, es necesario concluir que la competencia
atribuida en el segundo inciso del precepto cuestionado a la Comisión de Urbanismo de
Barcelona vulnera la autonomía municipal garantizada por los arts. 137 y 140 CE.“
Sentencia T.C 134/2011, de 20 de julio de 2011
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“Suficiencia financiera no es autonomía financiera. Es el principio de
suficiencia de ingresos y no el de autonomía financiera el que garantiza la Constitución
española en relación con las haciendas locales, suficiencia de medios que, como hemos
señalado también en reiteradas ocasiones, constituye el presupuesto indispensable para
posibilitar la consecución efectiva de la autonomía constitucionalmente garantizada.
“La autonomía de los entes locales va, entonces, estrechamente ligada a su suficiencia
financiera, por cuanto exige la plena disposición de medios financieros para poder ejercer,
sin condicionamientos indebidos y en toda su extensión, las funciones que legalmente les
han sido encomendadas” (STC 48/2004, de 25 de marzo, FJ 10).
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