Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 979

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CAPÍTULO VII. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA
a favor, el utilizar la propia Jurisprudencia del Tribunal Constitucional para argumentar
-sin un listado cerrado de actuaciones- aquellos supuestos en los que el propio Tribunal
ha considerado que existe un claro interés supramunicipal o autonómico en perseguir la
infracción que se está cometiendo.
En este sentido, me permito citar en estas líneas algunos de los pronunciamientos del
propio Tribunal Constitucional que apuntan a esta idea sobre lo realmente “supramunicipal“
lo que realmente excede de la competencia exclusiva del ámbito local;
Partimos de una idea básica latente -y repetida- en todas las Sentencias consultadas:
“En la medida en que el constituyente no predeterminó el contenido concreto de la autonomía
local, el legislador constitucionalmente habilitado para regular materias de las que sea
razonable afirmar que formen parte de ese núcleo indisponible podrá, ciertamente, ejercer
en uno u otro sentido su libertad inicial de configuración, pero no podrá hacerlo de manera
que establezca un contenido de la autonomía local incompatible con el marco general
perfilado en los arts. 137, 140 y 141 CE. So pena de incurrir en inconstitucionalidad por
vulneración de la garantía institucional de la autonomía local, el legislador tiene vedada toda
regulación de la capacidad decisoria de los entes locales respecto de las materias de su
interés que se sitúe por debajo de ese umbral mínimo que les garantiza su participación
efectiva en los asuntos que les atañen y, por consiguiente, su existencia como reales
instituciones de autogobierno” (STC 159/2001, de 5 de julio, FJ 4; reproducido después en
las recientes SSTC 51/2004, de 13 de abril, FJ 9, y 252/2005, de 11 de octubre, FJ 4).“
Sentencia T.C. 32/1981, de 28 de Julio de 1981.
Fund. Jurídico Cuarto.
“la garantía constitucional de la autonomía local ha de ser
entendida como un derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios
en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad
de esta participación en función de la relación entre intereses locales y supralocales dentro
de tales asuntos o materias»
STC 148/1991, de 4 de Julio de 1991
, en el recurso de inconstitucional 982/85,
interpuesto contra determinados preceptos de la Ley de Canarias 3/1985, de 29 de julio,
de Medidas Urgentes en materia de Urbanismo y Protección de la Naturaleza
Fund. Jurídico Cuarto.
En general, hay que tener en cuenta que es indudable que los
intereses públicos que anidan en los recursos naturales, paisajísticos o histórico- artísticos
de las islas Canarias deben ser protegidos por los poderes públicos, por imperativo de
los arts. 45 y 46 C.E., como afirma el Gobierno de Canarias. Y también que, como alega
al unísono con el Parlamento, tales intereses en la protección del medio ambiente y del
patrimonio histórico se encuentran incluidos en el círculo confiado a la competencia de la
Comunidad Autónoma por su Estatuto de Autonomía y por la Ley Orgánica 11/1982, de
10 de agosto, de transferencias complementarias para Canarias. Pero tales competencias
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