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CAPÍTULO VII. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA
Art. 234. Cuando se estén llevando a cabo actos de uso o edificación del suelo sin
autorización urbanística autonómica, cuando esta sea preceptiva, o sin ajustarse a sus
determinaciones, la Consellería competente en materia de urbanismo ordenará la inmediata
suspensión de dichos actos.
Asunción subsidiaria
Artículo 267 Sustitución autonómica en las competencias municipales
1. Cuando la administración autonómica tuviera conocimiento de que se estén llevando
a cabo actuaciones respecto de las cuales, de conformidad con esta ley, la adopción
de las medidas de disciplina urbanística corresponde con el carácter de competencia
propia al municipio, lo comunicará a la administración municipal para que esta adopte
las medidas legales que corresponda.
2. Cuando un municipio mostrara inactividad o negligencia en el ejercicio de sus
competencias propias de protección de la legalidad urbanística y de sanción de las
infracciones urbanísticas, la consellería competente en materia de urbanismo
podrá
asumir la competencia por sustitución, en los términos establecidos en la legislación
reguladora de las bases del régimen local
, previo requerimiento a la entidad local y
siempre y cuando la infracción afectara a competencias de la Generalitat.
3.
Para que proceda la actuación de la Generalitat por sustitución se requerirá que la
infracción de que se trate sea grave o muy grave y que existan específicos intereses
supralocales afectados.
Ejercicio directo de competencias
Artículo 268 Competencias de la Generalitat
1. El ejercicio de la potestad sancionadora regulada en esta ley
corresponderá a la
Generalitat, con el carácter de competencia propia "en concurrencia con la municipal",
cuando se trate de infracciones graves o muy graves cometidas en terrenos
clasificados como suelo no urbanizable
. Iniciado por la Generalitat en estos supuestos
el ejercicio de su competencia, el municipio deberá abstenerse de toda actuación en el
mismo asunto desde el momento en que reciba la oportuna comunicación, remitiendo
a la administración autonómica las actuaciones que hasta dicho momento hubiera, en
su caso, desarrollado.
2.
En los supuestos del apartado anterior, corresponderá también a la Generalitat, con el
carácter de competencia propia en concurrencia con la municipal, el ejercicio de las
potestades administrativas de protección de la legalidad urbanística.
3. En los casos en los que las competencias se ejerciten por la Generalitat, se dará
también traslado de la propuesta de resolución al municipio afectado, en el mismo
trámite de audiencia a los imputados, para que pueda alegar lo que estime oportuno.