Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 997

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CAPÍTULO VII. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA
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DECRETO 189/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueban los estatutos de la Agencia de Protección
del Medio Urbano y Natural
Artículo 229. Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.
La Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural es un organismo público de naturaleza consorcial
para el desarrollo en común, por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y
por las administraciones insulares y municipales consorciadas, de la actividad de inspección y sanción
en materia medioambiental y de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística, así como la
asistencia a dichas administraciones en tales materias y el desempeño de cuantas otras competencias
se le asignan en el ordenamiento jurídico.
a) Cuando se ubiquen o realicen en suelo urbanizable, cuya ordenación no se haya
pormenorizado, o en suelo rústico, cuando, siendo necesaria la calificación territorial,
carezcan de la misma.
b) Cuando, instada la legalización, ésta haya sido denegada.
c) Cuando no se haya instado la legalización en el plazo concedido al efecto y, de la
instrucción del procedimiento, resulte la incompatibilidad de lo realizado y proyectado,
con las determinaciones de la ordenación ambiental, territorial y urbanística aplicables.
Proced. Sancionador.
Artículo 190. Competencia para incoar, instruir y resolver.
1. La competencia para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores
corresponderá:
a)
Al ayuntamiento
, por infracciones contra la ordenación urbanística y territorial, en
suelo urbano, urbanizable y de asentamiento.
b)
Al cabildo insular,
por las infracciones en materia de protección del medio
ambiente y gestión y conservación de espacios naturales protegidos y de la Red
Natura 2000, tipificadas en los artículos 217 y 224 de este texto refundido.
c)
A la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural
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:
1)   Por infracciones comprendidas en las letras a) y b) cuando tengan carácter de
graves o muy graves y se produjese inactividad del ayuntamiento o del cabildo por el
transcurso de quince días desde el requerimiento al efecto realizado por la agencia
para la incoación, instrucción o resolución del correspondiente procedimiento, o no
se ordene y, en su caso, no se ejecuten, las medidas de restablecimiento del orden
jurídico infringido.
2)   Por infracciones contra la ordenación urbanística y territorial, en suelo rústico
fuera de asentamiento.
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