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CAPÍTULO VII. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA
se realice, ejecute o desarrolle sin estos títulos habilitantes o, en su caso, sin orden
de ejecución, o contraviniendo las condiciones de las mismas, el órgano municipal
competente ordenará, en todo o en la parte que proceda, la inmediata suspensión de las
obras o el cese del acto o uso en curso de ejecución, realización o desarrollo, así como
del suministro de cualesquiera servicios públicos. Esta medida se adoptará cuando se
aprecie la concurrencia de las circunstancias anteriores, incluso con carácter previo al
inicio del expediente de restablecimiento del orden jurídico perturbado
2. La administración que haya adoptado la medida cautelar prevista en el apartado
anterior lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la otra administración, que
deberá abstenerse de ejercer esta competencia.
3. Cuando los actos o usos previstos descritos en el apartado 1 anterior se lleven a cabo
en suelo rústico, el consejo insular podrá adoptar las medidas cautelares de suspensión
previstas en el artículo 150.1 de esta ley de forma inmediata,
comunicando esta
circunstancia al municipio competente y requiriendo para que proceda a la adopción
de las medidas encaminadas a la reparación de la realidad física alterada.
4. Cuando se lleve a cabo alguno de los actos o usos previstos en los apartados 1 ó 3
anteriores, el consejo insular correspondiente,
transcurrido sin efecto un mes desde
la formulación del requerimiento a la persona titular de la alcaldía para la adopción del
pertinente acuerdo municipal, o constatada la caducidad del procedimiento municipal
ya incoado,
adoptará las medidas necesarias para la reparación de la realidad física
alterada. Todo ello sin perjuicio de la competencia municipal para la legalización,
mediante licencia, de los actos y usos, cuando proceda.
Sancionador.
Sección 3.ª La competencia y el procedimiento
Artículo 164. Competencia para iniciar, instruir y resolver
1. La competencia para iniciar y resolver los procedimientos sancionadores corresponde:
a) Al órgano municipal que resulte competente.
b) Al órgano competente del consejo insular cuando este hubiera adoptado las
medidas necesarias para la reparación de la realidad física alterada de conformidad
con lo previsto en el artículo 157 de esta ley.
2. En los casos de indicios de delito o falta en el hecho que haya motivado el inicio del
procedimiento sancionador, la administración competente para imponer la sanción
lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, suspendiendo la instrucción del
procedimiento sancionador hasta el pronunciamiento de la autoridad competente.
Igualmente, procederá la suspensión del procedimiento desde que el órgano administrativo
tenga conocimiento de la sustanciación de actuaciones penales por el mismo hecho.