Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 1012

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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2. En relación con las materias enumeradas en el apartado anterior, la competencia de
la ciudad de Ceuta/Melilla comprenderá las facultades de
administración, inspección
y sanción, y, en los términos que establezca la legislación general del Estado
, el
ejercicio de la potestad normativa reglamentaria.
La problemática suscitada por la retirada de la competencias urbanísticas a las ciudades
autónomas tiene una dimensión jurisdiccional relevante durante el año 2006, a raíz de
la sentencia del Tribunal Constitucional que desestimó el conflicto en defensa de la
autonomía local presentado por los Gobiernos locales del GIL. El Alto Tribunal rechaza
los argumentos de la impugnación por considerar que la competencia para aprobar los
PGOU corresponde a las CCAA, status institucional que no tiene una Ciudad Autónoma.
La Sentencia concluye que ésta es una atribución que puede ser ejercida legítimamente
entonces por el Estado.
Así se mantiene en la
Disposición Adicional tercera del R.D.Leg. 7/2015, de 30
de Octubre,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, desde su
introducción en la Ley 6/1998, de 13 de Abril, por Ley 55/1999, de 29 de Diciembre.
CEUTA
La importante
STC 240/2006, de 20 de julio,
supuso el primer recurso ante el TC
interpuesto a través de la nueva vía procesal del conflicto de defensa de la autonomía local
(LO 7/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre,
del Tribunal Constitucional, arts; 75 bis y ss. LOTC) que acababa en Sentencia. Además,
aunque el conflicto suscitado tenía por objeto la competencia en urbanismo (y más en
concreto la aprobación definitiva del plan urbanístico de la Ciudad, sometido desde 1999
al visto bueno del Ministerio de Fomento), la Sentencia hizo frente a la difícil cuestión de
encuadrar el modelo de autonomía ceutí, después de algún auto que había ya abordado
esta cuestión (ATC 2002/2000, de 25 de julio, FJ 3).
La pretensión del gobierno de la Ciudad Autónoma de Ceuta era la declaración de
inconstitucionalidad de la previsión normativa estatal (art. 68 de la Ley 55/1999, de 29
de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, modificadora de la
D.A. 3 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones), que
permite al Estado (Ministerio de Fomento en este caso) la aprobación «de facto» definitiva
del planeamiento urbanístico (atendiendo a los pertinentes controles vinculantes de los
órganos ministeriales).
La Sentencia parte de un análisis del contenido del propio Estatuto de Ceuta. Pero siendo
éste el punto de partida, la decisión de la mayoría del Tribunal no se apoya tanto en
los contenidos competenciales estatutarios ceutíes, sino que, halla la legitimidad de la
potestad legislativa estatal en materia de planeamiento urbanístico en que la Constitución
lo prevé como competencia de las CCAA (art. 148.1.3); al no encontrarse el territorio de
Ceuta encuadrado en ninguna de éstas, debe decaer su pretensión, ocupando el espacio
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