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CAPÍTULO VII. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA
de aquéllas el Estado, y ello sin título competencial constitucional o principio que lo
justifique. No se invoca en esta Sentencia ni la cláusula residual del art.149.3 CE, por falta
del presupuesto de este artículo (existencia de una comunidad autónoma), ni tampoco del
principio de supletoriedad.
Ciertamente, el contenido del Estatuto de Ceuta regula una competencia que la propia
norma estatutaria somete a la legislación estatal, lo cual hace buena la decisión del TC; es
decir, es indudable que el reenvío del Estatuto a la normativa estatal no admite discusión.
Y no solo esto, el TC va más allá y se justifica asimismo la competencia estatal en materia
de urbanismo (el contenido del art. 21.2 del Estatuto de Autonomía ceutí hubiera bastado)
en el fundamento de que la
autonomía de la Ciudad Autónoma es de carácter municipal,
y,
en materia de urbanismo, dicha competencia está sujeta en el resto del territorio español
a legislación autonómica.
Hacia ahí precisamente apunta el voto particular, es decir, tanto hacia los títulos
competenciales asumibles (recuérdese que Ceuta antes de 1999 venía ejerciendo la
competencia objeto de la controversia en virtud de un real decreto de traspaso), como a
la adecuada ubicación dentro del parámetro de la constitucionalidad respecto a las leyes
ordinarias estatales, de la Ley Orgánica que «autorizó», en base al art. 144.b) CE, el
Estatuto de Autonomía para Ceuta, en 1995 (LO 1/1995, de 13 de marzo).
En cuanto a si queda menoscabado el Estatuto de Autonomía de Ceuta, el art. 21.2
EACta dispone que la Ciudad Autónoma asume la potestad reglamentaria en materia
de urbanismo «en los términos que establezca la legislación general del Estado». Sin
embargo, siendo palmario este límite impuesto por la norma estatutaria, Ceuta «creía»
haber asumido la competencia en la aprobación de los planes de urbanismo «libremente»
a través del traspaso de mediante Real Decreto 2495/1996, de 5 de diciembre, por el
que se aprobaba, en comisión mixta de traspasos, el acuerdo sobre la cesión a la Ciudad
Autónoma de la aprobación definitiva, sin vinculación alguna a órganos estatales, del Plan
General de Ordenación Urbana, que recae en la esfera de las competencias de potestad
reglamentaria. Aquí es donde entra en juego el análisis de títulos competenciales. El voto
mayoritario aborda la cuestión en negativo: un real decreto de traspaso no puede tener
más valor interpretativo que la Constitución y los Estatutos, aunque se le reconozca «cierto
valor interpretativo» (FJ 12). Dice el voto mayoritario que cuando se produzcan antinomias
entre lo dispuesto en los reales decretos de traspasos y lo regulado en normas atributivas
o delimitadoras de competencias, y no siendo posible invocar la cláusula residual del art.
149.3 CE al no existir comunidad autónoma
entiende el Tribunal que existe un interés
supramunicipal (FJ 13)
en el caso de Ceuta que hace que el Estado sea el competente
para legislar en esta materia en ausencia de comunidad autónoma en dicho territorio (FJ
11:
«dado que su territorio no está integrado en una comunidad autónoma, que sería
la instancia competente para dictar la legislación urbanística, debe concluirse que esa
competencia en materia de urbanismo en la ciudad de Ceuta sólo puede corresponder al
Estado»).