EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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2. El Director General competente en materia de urbanismo, previo informe de la Comisión
de Ordenación del Territorio y Urbanismo, podrá subrogarse, para las infracciones
graves y muy graves, en las competencias municipales (zonas verdes, espacios libres,
dotaciones, equipamientos o suelo no urbanizable especial) cuando tras requerir al
órgano competente del Ayuntamiento para que incoe el expediente sancionador, éste
no lo tramitara o lo mantuviera paralizado por más de seis meses.
3. En todo caso, cuando la Comunidad Autónoma ejerza por subrogación o directamente
competencias relativas a la protección de la legalidad urbanística, corresponderá
al Director General con competencias en materia de urbanismo ejercer la potestad
sancionadora.
4. El importe de las multas corresponderá a los Ayuntamientos, salvo en los casos en
que el órgano autonómico hubiera iniciado y tramitado el expediente sancionador ante
la inactividad municipal, siempre que hubiera precedido requerimiento al respecto.
UN CASO PARTICULAR
. El País Vasco, su legislación urbanística contempla ante los
casos de infracciones carentes de título jurídico habilitante, la impugnación de la actuación
municipal ante la Jurisdicción “competente”, que podría ser la contencioso-administrativa,
denunciando la inactividad municipal en el ejercicio de una potestad de obligado
cumplimiento e incluso la penal, en supuestos de prevaricación omisiva.
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE PAIS VASCO
Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del Pais Vasco.
Modificación por Ley 2/2014, de 2 de octubre, de modificación de la Ley 2/2006,
de Suelo y Urbanismo.
Expediente de restablecimiento
Artículo 222. Competencia supramunicipal
Cuando no se haya adoptado acuerdo o resolución municipal en los supuestos previstos
en los dos artículos anteriores, el departamento competente en materia de ordenación del
territorio del Gobierno Vasco podrá formular requerimiento al alcalde para que dentro del
mes siguiente a la recepción del requerimiento se proceda en la forma dispuesta en dichos
artículos. En el caso de que no se atienda el requerimiento así practicado o transcurra el
plazo legal sin respuesta alguna, podrá recurrirse ante la jurisdicción competente.
Expediente sancionador.
Artículo 241. Competencias
1. La competencia para la incoación y la instrucción de los procedimientos sancionadores
corresponde
siempre al ayuntamiento,
salvo en los supuestos de competencia de
otras administraciones públicas previstos en esta ley.