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CAPÍTULO VII. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA
2. La competencia para imponer las sanciones será la regulada en la legislación de
régimen local.
Artículo 242. Instrucción de los procedimientos.
Se iniciarán simultáneamente los procedimientos de protección de la legalidad urbanística,
incluidos los de legalización y de restauración de la realidad física alterada, y los de
sanción de la infracción cometida que proceda incoar por unos mismos hechos.
EL CASO PARTICULAR DE LAS CIUDADES AUTÓNOMAS
DE CEUTA Y MELILLA
La Constitución incluye en la DT 5 y en el Art.144 b) CE dos procedimientos para que
Ceuta y Melilla puedan constituirse en Comunidades Autónomas, sin que por ello queden
equiparadas a todos los efectos a las nacionalidades y regiones, que, en virtud del Art.2
CE, disfrutan de un derecho a la autonomía del que Ceuta y Melilla carecen. Aunque
genéricamente cualquier procedimiento nos conduce a un mismo resultado final, esto es,
una Comunidad Autónoma con un Estatuto de Autonomía como norma institucional básica,
son significativas las diferencias que separan un modo y otro de acceder a la autonomía,
sobre todo en lo que se refiere al principio dispositivo y al protagonismo de los territorios
implicados en el proceso autonómico.
Las Cortes acordaron sendos Estatutos de Autonomía para Ceuta (Ley Orgánica 1/1995,
de 13 de Marzo) y para Melilla (Ley Orgánica 2/1995, de 13 de Marzo) que si bien les
confieren un régimen de autonomía, no configuran estas ciudades como Comunidades
Autónomas.
Ambos Estatutos de Autonomía ofrecen una descripción de la organización y funcionamien-
to de sus instituciones básicas: La Asamblea, el Presidente y el Consejo de Gobierno. Unos
órganos a los que, en consonancia con las especiales características de las ciudades, se
les confiere un doble carácter, municipal y autonómico.
En un mismo territorio conviven dos regímenes, el municipal y el autonómico. De esta
manera, Ceuta y Melilla no son sólo ciudades, ni son sólo Comunidades Autónomas; su
naturaleza jurídica es dual. Por ello, se atribuye a sus órganos propios un doble carácter,
municipal y autonómico, y sus normas básicas, en tanto Comunidades Autónomas serán
sus Estatutos de Autonomía y en tanto municipios la legislación estatal reguladora de la
Administración local.
Artículo 21 de ambos Estatutos de Autonomía (1/1995 y 2/1995, ambos de 13
de Marzo).
1. La ciudad de Ceuta/Melilla ejercerá competencias sobre las materias que a continuación
se relacionan, con el alcance previsto en el apartado 2 de este artículo:
1.ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.