Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 1009

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CAPÍTULO VII. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA
Exposición de Motivos.
El Título VII y último de la Ley atiende al régimen de la disciplina urbanística, donde se
aúna la legalización de las obras y usos que sean susceptibles de tal con la restitución de
la legalidad urbanística al estado anterior a la vulneración del ordenamiento urbanístico,
habilitando, cuando sea necesario, la revisión o revocación de licencias ilegales. Dicho
régimen no obsta su compatibilidad con el ejercicio de la potestad sancionadora por parte
de la Administración competente, condición que se reconoce a los Ayuntamientos, sin
perjuicio de posibilitar la subrogación, para la persecución de las infracciones calificadas
como graves y muy graves, en cuyo caso el importe corresponde, como ya se indicaba en
la Ley 10/1998, de 2 de julio, a la Comunidad Autónoma.
Se detallan las competencias autonómicas en el Artículo 5. Competencias administrativas.
1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja la función
pública de ordenación del territorio, y específicamente, la formulación, aprobación y
ejecución de los instrumentos de ordenación del territorio y de las actuaciones de interés
regional, sin perjuicio de la colaboración y participación de otras Administraciones
Públicas y de los ciudadanos.
2. Con carácter general, la actividad urbanística corresponde a la Comunidad Autónoma
y a los Municipios de La Rioja en la esfera de sus respectivas competencias y en los
términos previstos en esta Ley.
Clausula general residual en favor de los Ayuntamientos: 3. Las competencias en materia
urbanística que no estén expresamente asignadas a ninguna Administración Pública en
esta Ley o en cualquier otra disposición corresponderán a los Municipios.
Expediente de restablecimiento
Artículo 214. Subrogación autonómica
La Comunidad Autónoma podrá
subrogarse
en las competencias municipales reguladas
en los artículos anteriores, si, requerido el Ayuntamiento a estos efectos, no adoptare las
medidas previstas en el plazo de un mes, a contar desde el requerimiento.
Ejercicio subsidiario PLU autonómico, en cualquier tipo de infracciones urbanísticas, en el
plazo de cuatro años.
Expediente sancionador
Artículo 222. Competencias sancionadoras
1. Corresponde al Alcalde sancionar por las infracciones leves y al Ayuntamiento Pleno
por las graves y muy graves, salvo en el caso de Logroño, en que corresponderá a la
Junta de Gobierno Local de acuerdo con lo previsto en la legislación básica de régimen
local.
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