Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 966

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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poración local no suspenda los actos de edificación y uso del suelo realizados al amparo de
una sedicente licencia nula de pleno derecho, pues esa apreciación y, en su caso, declara-
ción de nulidad -presupuesto habilitante- se configura como un control de legalidad ejercido
por una Administración ajena con el consiguiente debilitamiento de la autonomía municipal.
Fund. Jurídico 5.. En tal sentido, la inconstitucionalidad no puede extenderse a la totalidad
del precepto, pues en él se contempla también la posibilidad de sustitución cuando los
actos de edificación y uso del suelo se realicen sin licencia. No se trata aquí, como en
el caso más arriba analizado, de una circunstancia con un componente esencialmente
jurídico que implique una valoración desde tal perspectiva y cuyo enjuiciamiento rebase la
competencia de la Administración autonómica, sino que exige tan sólo la comprobación
de un hecho, dato objetivo e incontestable, para cuya verificación no resulta necesaria
ninguna operación de hermenéutica jurídica y, por ello, no se está en presencia de un
juicio o control de legalidad, sino de un acto de mera comprobación. Por ello resulta
constitucionalmente viable aquí la posibilidad de sustitución.
A contrario sensu, cuando existe título jurídico concedido por la Entidad Local (licencia,
declaración de innecesariedad, orden de ejecución), acto administrativo válido y eficaz que
goza de todos los beneficios inherentes a su ejecutividad y ejecutoriedad administrativa,
no cabe el ejercicio subsidiario autonómico teniendo que reconducirse la actuación
de la Comunidad Autónoma a través de su impugnación jurisdiccional al amparo de lo
establecido en los ya citados arts. 65 y 66 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen
Local, es decir, previo requerimiento de anulación o, directamente, impugnando el acto o
acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativo en un plazo de dos meses desde su
inserción en el Registro Autonómico de Actos y Acuerdos locales instaurado en Andalucía
por Decreto 41/2008, de 12 de febrero, por el que se regula la remisión de actos y
acuerdos de las Entidades Locales a la Administración de la Junta de Andalucía (BOJA núm.
47 de 07/03/2008).
Otra vía de la que se hace uso en la Comunidad Autónoma Andaluza para depurar actos
y acuerdos locales incursos en supuestos de nulidad de pleno derecho es la del art. 106
de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (antes art. 102.1 de la Ley 30/1992 LRJ/PAC) en relación con
el art. 47.1 de la Ley 39/2015.
Es decir, la Comunidad Autónoma, acreditada que concurren los supuestos de nulidad en una
licencia urbanística o acto municipal y, constatado el transcurso de los breves plazos proce-
sales anteriormente señalados acudía a la denomina acción de nulidad de los actos, estable-
cida en el art. 106.1 de la Ley citada, la cual lo será “en cualquier momento”, siendo impres-
criptible para cualquier interesado el ejercicio de esta acción depuradora del ordenamiento
jurídico. Diversas Sentencias, del Tribunal Supremo como la de 31 de mayo del año 2000,
reproduciendo el compendio de la doctrina jurisprudencial sobre dicha cuestión reiteraron la
imprescriptibilidad para el ejercicio de esta acción administrativa, eso sí, ceñida a los “actos
administrativos” no a las disposiciones administrativas (instrumentos de planeamiento gene-
ral, planeamiento de desarrollo, Ordenanzas y demás acuerdos locales con eficacia general)
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