Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 956

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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Autónomas o incluso a otras Entidades Locales superiores competencias decisorias en
la policía urbanística y en los procedimientos sancionadores, siempre que se garantice
la intervención local en dichos procedimientos. A juicio del autor la Comunidad Autónoma
podría atribuir a todos los municipios todas las competencias urbanísticas (planificación,
gestión, disciplina…), podría discriminar la atribución de las mismas en función de
criterios objetivos, como el número de habitantes o podría atribuirles sólo una parte de
las potestades públicas. Así, por ejemplo, la Ley Urbanística podría establecer que la
disciplina urbanística en suelo rural sea ejercida por la Comunidad Autónoma. Concluye
el autor afirmando que el campo abierto a la discrecionalidad del legislador autonómico
es muy amplio, y sólo estaría limitado por la interdicción de un trato arbitrario y por el
respeto al principio de participación local, que podría sustanciarse con un informe no
vinculante.
Sobre este particular, podemos citar lo mantenido en el Fundamento Jurídico Cuarto de la
STC 159/2001, que resume, sintéticamente la jurisprudencia de dicho Tribunal sobre este
planteamiento jurídico:
“FJ. 4.- La Administración territorial a la que el constituyente encomendó la competencia
normativa en urbanismo (las Comunidades Autónomas, según el art. 148.1.3 CE, pero
también el Estado, cuando resulte habilitado al efecto por otros títulos competenciales)
está legitimada para regular de diversas maneras la actividad urbanística, y para otorgar en
ella a los entes locales, y singularmente a los Municipios, una mayor o menor presencia y
participación en los distintos ámbitos en los cuales tradicionalmente se divide el urbanismo
(planeamiento, gestión de los planes y disciplina), siempre que respete ese núcleo mínimo
identificable de facultades, competencias y atribuciones (al menos en el plano de la
ejecución o gestión urbanística) que hará que dichos entes locales sean reconocibles por
los ciudadanos como una instancia de toma de decisiones autónoma e individualizada.
En definitiva, la autonomía local consagrada en el art. 137 CE (con el complemento de los
arts. 140 y 141 CE) se traduce en una garantía institucional de los elementos esenciales
o del núcleo primario del autogobierno de los entes locales territoriales, núcleo que debe
necesariamente ser respetado por el legislador (estatal o autonómico, general o sectorial)
para que dichas Administraciones sean reconocibles en tanto que entes dotados de au-
togobierno. En la medida en que el constituyente no predeterminó el contenido concreto
de la autonomía local, el legislador constitucionalmente habilitado para regular materias
de las que sea razonable afirmar que formen parte de ese núcleo indisponible podrá, cier-
tamente, ejercer en uno u otro sentido su libertad inicial de configuración, pero no podrá
hacerlo de manera que establezca un contenido de la autonomía local incompatible con el
marco general perfilado en los arts. 137, 140 y 141 CE. So pena de incurrir en inconsti-
tucionalidad por vulneración de la garantía institucional de la autonomía local, el legislador
tiene vedada toda regulación de la capacidad decisoria de los entes locales respecto de
las materias de su interés que se sitúe por debajo de ese umbral mínimo que les garantiza
su participación efectiva en los asuntos que les atañen y, por consiguiente, su existencia
como reales instituciones de autogobierno.”
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