Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 954

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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Qué duda cabe que esta concurrencia competencial tiene su repercusión última en el
estatuto jurídico de la propiedad urbanística, entendido como la definición acabada del
régimen de derechos y obligaciones de un propietario de suelo desde la perspectiva de su
aptitud para su incorporación al proceso urbanizador y edificatorio, puesto que requerirá
la colaboración de tres poderes normativos de distinto ámbito territorial; el Estado, la
Comunidad Autónoma y, en última instancia la Administración Local, titular de competencias
propias sobre ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística (art. 92.2.a) Estatuto
de Autonomía).
Siendo así que, en el caso de la propiedad urbanística del suelo, el titular del mismo sólo
logra conocer su concreto alcance y su exacto contenido después de haberse producido
sobre un mismo espacio físico una triple y consecutiva acción normativa legítimamente
fundamentada en un triple ámbito competencial.
En efecto, el Estado primero fijará unas condiciones básicas para el ejercicio del derecho de
propiedad, que asegure un ejercicio igualitario para el cumplimiento de los deberes y cargas
inherentes a aquel (art. 149.1.1ª CE); a continuación la Comunidad Autónoma en ese marco
prefijado por el legislador estatal desarrollará el contenido concreto del derecho y modaliza-
rá el régimen de deberes y cargas urbanísticas que conlleva cualquier desarrollo urbanístico
en su correspondiente Comunidad Autónoma y, por último, el Municipio, haciendo uso igual-
mente de potestades propias, derivadas del propio concepto de autonomía local (art.137 y
140 CE), concretará para cada una de las parcelas que integran su Término Municipal este
régimen de derechos y deberes establecidos en la legislación autonómica, estableciendo
en cada una de ellas si son urbanas, urbanizables o no urbanizables, fijará si el aprovecha-
miento de que es susceptible cada una de ellas ha de materializarse en un uso residencial,
comercial o terciario, fijará la intensidad con la que cada uno de estos usos se materializará
en su parcela, su tipología, etc, es decir, concretará para cada titular el contenido concreto
de su propiedad; de una propiedad que es estatutaria y derivada de la sucesiva concreción
de facultades urbanísticas que en virtud de diferentes títulos competenciales ha llevado a
cabo el Estado, la Comunidad Autónoma y, por último, el Municipio.
VI.2. LA COMPETENCIA PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEGALIDAD
URBANÍSTICA Y SU CARÁCTER INEXCUSABLE
La competencia atribuida por la norma a un órgano administrativo es irrenunciable, según
un principio esencial del Derecho Administrativo. La competencia debe ser ejercida por
los órganos que la tengan legalmente atribuida, aunque puedan delegarla (arts. 8 y 9 de
la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público) o abstenerse,
si se dieran los supuestos legales (arts. 23 y 24 de la misma Ley y artículo 76 de la Ley
Reguladora de las Bases de Régimen Local –en adelante LRBRL-).
En el ejercicio de esta competencia no existe margen de discrecionalidad, ya que la misma
no se rige por el principio de oportunidad, sino por el de legalidad. Es por ello que existen
ya procedimientos para exigir su ejercicio, incluso ante los Tribunales del orden penal,
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