EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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los espacios y los equipamientos que inciden, repercuten, benefician, incluso perjudican,
a un espacio comprendido por varios Términos Municipales, cuya regulación lógicamente
no compete por separado a cada uno de los Ayuntamientos implicados, sino a una
Administración supramunicipal, en este caso la Comunidad Autónoma.
Por citar una definición mucho más positiva y acertada que la expresada en el párrafo
anterior, la
Carta Europea de Ordenación del Territorio, aprobada el 20 de Mayo de 1983,
en la localidad de Torremolinos (Málaga) define la ordenación del territorio como una
disciplina científica, una técnica administrativa y una política concebida como un enfoque
interdisciplinario y global cuyo objetivo es un desarrollo equilibrado de las regiones y la
organización física del espacio según un concepto rector.
La propia Carta Europea establece como objetivos de la Ordenación del Territorio el
desarrollo socioeconómico equilibrado de las regiones; la mejora de la calidad de vida, la
gestión responsable de los recursos naturales, la protección del medio ambiente y, por
último, la utilización racional del territorio
La realización de los objetivos de la ordenación del territorio es esencialmente una
tarea política, reflejo de una voluntad de integración y de coordinación de carácter
interdisciplinario y de cooperación entre las autoridades afectadas, encaminada a una
correcta y coherente distribución de la población, de las actividades económicas, del
hábitat, de los equipamientos colectivos y de las fuentes de energía; de los transportes,
del abastecimiento de agua y el saneamiento de las aguas residuales; de la eliminación
de ruidos y de residuos, de la protección del medio ambiente, de las riquezas y recursos
naturales, históricos y culturales.
Esta distinción entre Urbanismo y Ordenación del Territorio surge sobre todo a partir de la
Ley del Suelo 19/1975, de 2 de Mayo. Desde entonces, lo que identifica a la Ordenación
del Territorio es la articulación integral del espacio; mientras que lo que singulariza al
urbanismo es la regulación del uso del suelo, pero no de todo el suelo, sino del suelo
urbano y urbanizable, el destinado al proceso de urbanización. El centro de atención del
urbanismo es el hecho ciudad, la ordenación de su suelo urbano y su expansión mediante
el suelo urbanizable. El suelo no urbanizable sólo es atendido por las técnicas urbanísticas
para evitar o controlar la aparición de edificaciones y otros usos urbanísticos del suelo
3
.
El Profesor Pérez Andrés, A.Alfonso en su obra
“La ordenación del Territorio en el Estado
de las Autonomías”
, señala que el origen de la política de Ordenación del Territorio
se encuentra, por un lado, en una evolución hacia una concepción supramunicipal de
la planificación urbanística preexistente, es decir, en la evolución de ésta hacia un
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Afirmación contenida en el Manual “La ordenación del territorio: una función autonómica entre las competencias
estatales y la autonomía local” en Instituciones autonómicas (pag.s 422 y 423) del profesor Luis Martín Rebollo.