EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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reparación de la realidad física) sino en la posibilidad de su adopción e incluso propone
acudir a un proceso judicial sumario, el establecido en el art. 29 de la Ley 29/1998, de
13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para los supuestos
de inactividad de la administración.
Con parecido fundamento, TOLEDO PICAZO, ANTONIO
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mantiene que la actuación de la
Comunidad Autónoma en sede de disciplina urbanística supone teóricamente una alteración
del ejercicio de las competencias municipales, no de su titularidad. Esta intervención debe
ser excepcional y para los supuestos taxativamente previstos en la correspondiente Ley
Urbanística, siempre que se cumplan escrupulosamente los requisitos para su ejercicio en
cuanto a plazos y advertencia previa por la Comunidad Autónoma al municipio con taxativa
expresión de sus consecuencias de todo orden.
No compartimos tales argumentos.
Si bien, podríamos entender que en el concepto de
subrogación strictu sensu se altera el ejercicio de la competencia, y no de su titularidad,
motivo por el que las decisiones del órgano superior se entenderían como dictadas por
la Administración inferior “a los solos efectos de los recursos admisibles”, no es este
el supuesto de actuación autonómica en sede de disciplina urbanística que prevén las
diferentes Comunidades Autónomas, como veremos con mayor detalle.
En todas las legislaciones autonómicas, y pese a que en algunas de ellas aún se mantiene
el término “subrogación”, la actuación de la Comunidad Autónoma se ejerce en virtud de
competencias propias autonómicas, competencias conferidas por su propio Estatuto de
Autonomía, en virtud de lo establecido en el art. 148.1.3 CE, y las cuales pueden ejercerse
de dos formas; en concurrencia perfecta con la Administración Local o en concurrencia
imperfecta, supuesto en el que sí estaríamos hablando de actuación subsidiaria o por
sustitución del ente local, ante la inactividad municipal, pero nunca de una actuación
autonómica por subrogación.
Por lo expuesto en el párrafo anterior, y teniendo en cuenta el texto positivo que se
contiene en las
diecisiete Leyes Urbanísticas
autonómicas vigentes en el territorio español,
considero que la más acertada clasificación de la actuación autonómica en sede de
disciplina urbanística la contiene el Manual de BAÑO LEÓN, JOSE MARÍA en su manual
sobre Derecho Urbanístico Común
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cuando distingue entre
concurrencia perfecta y
concurrencia imperfecta de competencias en sede de disciplina urbanística.
El autor citado entiende que puede estar justificado constitucionalmente que la ley reserve
a la Comunidad Autónoma o a otro ente supramunicipal competencias sancionadoras,
13
“Licencias y Disciplina Urbanística” (Introducción, pag. 66).
14
Manual sobre Derecho Urbanístico Común, (pag. 503 y 504).