Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 952

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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lo que permite realizar una interpretación integradora del concepto, de tal manera que la
función pública de Ordenación del Territorio puede quedar finalmente definida como un mar-
co integrador de la planificación territorial o física, en íntima conexión con la económica, y
como instrumento de reequilibrio interterritorial a nivel tanto poblacional, como ambiental
y económico, que tiene como objetivo primordial la mejora de la calidad de vida de todos
6
.
Tras la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978, tanto la competencia para
regular la Ordenación del Territorio como la regulación del urbanismo en el concreto ámbito
autonómico es una competencia normativa que, como posibilidad estatutaria, se atribuye a
las Comunidades Autónomas, en virtud de lo establecido en el
art. 148.1.3 CE "Ordenación
del Territorio, Urbanismo y Vivienda"
. Así se refrenda por el Fundamento Jurídico 6 de la
Sentencia del Trib. Constitucional 61/1997, de 20 de Marzo
7
cuando mantiene que:
"no
debe perderse de vista que en el reparto competencial efectuado por la C.E. es a las
Comunidades Autónomas a las que se ha atribuido la competencia exclusiva sobre el
urbanismo, y por ende es a tales entes públicos a los que compete emanar normas que
afecten a la ordenación urbanística, en el sentido anteriormente expuesto.”
Así lo ha hecho nuestro Estatuto de Autonomía de Andalucía,
Ley Orgánica 2/2007,
de 19
de Marzo, de Reforma de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 Diciembre, en su especificación
de las materias integradoras del título competencial “Ordenación del Territorio, Urbanismo
y Vivienda” del art. 148.1.3 de la Constitución Española.
Nuestro Estatuto de Autonomía, en su art. 56 establece que;
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la
competencia exclusiva en materia de vivienda.
3. Corresponde a la Comunidad Autónoma la
competencia exclusiva en materia de
urbanismo,
que incluye, en todo caso, la regulación del régimen urbanístico del suelo,
la regulación del régimen jurídico de la propiedad del suelo, respetando las condiciones
6
En este sentido, Antonio Alfonso Pérez Andrés “La Ordenación del Territorio en el Estado de las Autonomías”
(pag. 237). Edit. Marcial Pons.
7
Pleno. Sentencia 61/1997, de 20 de marzo de 1997. Recursos de inconstitucionalidad 2.477/1990,
2.479/1990, 2.481/1990, 2.486/1990, 2.487/1990 y 2.488/1990 (acumulados). Promovidos, respectiva-
mente, por el Parlamento de Navarra, el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, el Con-
sejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, la Diputación General de Aragón, la Junta de Castilla y León y el
Gobierno de Canarias contra la Ley 8/1990, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, y
en los recursos de inconstitucionalidad, acumulados a los anteriores, 2.337/1992, 2.341/1992 y 2.342/1992,
promovidos, respectivamente, por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, la
Diputación General de Aragón y el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, frente al texto refundido de
la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26
de junio. BOE núm. 99 de 25/04/1997.
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