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CAPÍTULO VII. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA
Sin embargo, una lectura pausada de la Sentencia puede que nos lleve a diferentes
conclusiones, a conclusiones inicialmente no imaginadas, es decir, que no solo no haya
desaparecido tal posibilidad de asunción subsidiaria de competencias sino que incluso
hayan podido verse tangencialmente aumentadas.….
Les invito a ello. Desde mi absoluta modestia como Inspector Autonómico de la Consejería
de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio e intentando ser lo más objetivo posible -a
veces me cuesta- les invito a reflexionar conmigo sobre la existencia o inexistencia de tal
posibilidad de asunción subsidiaria de competencias tras la publicación del fallo del Alto
Tribunal; sobre las verdaderas vulneraciones en las que hubiera podido incurrir el texto urba-
nístico andaluz en su redacción dada por Ley 13/2005, de 17 de Noviembre; en el respeto
o desconsideración que haya podido infringirse a la autonomía local, y en particular, a la Ley
Reguladora de las Bases de Régimen Local, Legislación Básica que en palabras del propio Tri-
bunal Constitucional viene siendo considerada como el
"canon mínimo de constitucionalidad".
En el caso de que tales interrogantes tuvieran un resultado positivo, ya les adelanto que
el órgano encargado de asumir tales expedientes de restablecimiento de la legalidad
urbanística y sancionador sería el Cuerpo Superior de Inspectores de Ordenación del
Territorio, Urbanismo y Vivienda de la Junta de Andalucía, como así les viene normativamente
establecido en el art. 7 de su Reglamento Orgánico
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, entenderán ahora que me cueste...
A lo largo de estas líneas, intentaremos fundamentar con mayor detalle y apoyo de la propia
jurisprudencia constitucional la conclusión que deja adivinarse, si bien, deberán tenerse en
cuenta por parte del Legislador Andaluz los límites mínimos de constitucionalidad que el
propio Tribunal Constitucional establece cuando se acometa una nueva redacción de los
preceptos legales que han sido declarados inconstitucionales, proyecto que no debiera
diferirse mucho en el tiempo por una mera cuestión de seguridad jurídica ante cualquier
"perjudicado" del ejercicio de tales potestades propias autonómicas.
VI.1. URBANISMO Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
Aunque resulte ociosa su aclaración, los términos urbanismo y ordenación del territorio
no son ni mucho menos idénticos, pues ambos, se refieren, regulan, inciden en ámbitos
competenciales diferentes aunque se reflejen sobre un mismo territorio. El urbanismo
se refiere a lo que es propio del diseño de la ciudad, regula un racional destino y
aprovechamiento del espacio físico que comprende un núcleo poblacional. Por contra,
la ordenación del territorio es un concepto más amplio, abarca los destinos y usos del
espacio físico en su totalidad, aspectos supramunicipales que inciden en la ordenación de
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Decreto 225/2006, de 26 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones
de la Inspección de Ordención del Territorio, Urbanismo y Vivienda de la Junta de Andalucía (BOJA num.11, de
16 de Enero de 2007).