Legislación en materia de Ordenación del Territorio, Protección del Litoral y Paisaje - page 159

LEY 21/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, DE EVALUACIÓN AMBIENTAL
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h) Colaboración activa de los distintos órganos administrativos que intervienen en el
procedimiento de evaluación, facilitando la información necesaria que se les requiera.
i)
Participación pública.
j)
Desarrollo sostenible.
k) Integración de los aspectos ambientales en la toma de decisiones.
l)
Actuación de acuerdo al mejor conocimiento científico posible.
Artículo 5. Definiciones
1.   A los efectos de esta ley se entenderá por:
a) «Evaluación ambiental»: procedimiento administrativo instrumental respecto del de
aprobación o de adopción de planes y programas, así como respecto del de autoriza-
ción de proyectos o, en su caso, respecto de la actividad administrativa de control de
los proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, a través
del cual se analizan los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de los
planes, programas y proyectos. La evaluación ambiental incluye tanto la «evaluación
ambiental estratégica» como la «evaluación de impacto ambiental»:
1º «Evaluación ambiental estratégica» que procede respecto de los planes y programas,
y que concluye:
i) Mediante la «Declaración Ambiental Estratégica», respecto de los sometidos al
procedimiento de evaluación estratégica ordinaria, conforme a lo dispuesto en la
Sección 1.ª del Capítulo I del Título II.
ii) Mediante el «Informe Ambiental Estratégico», respecto de los sometidos al
procedimiento de evaluación estratégica simplificada, conforme a lo dispuesto en la
Sección 2.ª del Capítulo I del Título II.
2º «Evaluación de Impacto Ambiental» que procede respecto de los proyectos y que concluye:
i) Mediante la «Declaración de Impacto Ambiental», respecto de los sometidos al
procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, conforme a lo dispuesto
en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título II.
ii) Mediante el «Informe de Impacto Ambiental», respecto de los sometidos al
procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada, conforme a lo
dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo II del Título II.
b) «Impacto o efecto significativo»: alteración de carácter permanente o de larga duración
de un valor natural y, en el caso de espacios Red Natura 2000, cuando además afecte
a los elementos que motivaron su designación y objetivos de conservación.
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