LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
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c) «Documento de alcance»: pronunciamiento del órgano ambiental dirigido al promotor
que tiene por objeto delimitar la amplitud, nivel de detalle y grado de especificación
que debe tener el estudio ambiental estratégico y el estudio de impacto ambiental.
d) «Órgano sustantivo»: órgano de la Administración pública que ostenta las competen-
cias para adoptar o aprobar un plan o programa, para autorizar un proyecto, o para
controlar la actividad de los proyectos sujetos a declaración responsable o comuni-
cación previa, salvo que el proyecto consista en diferentes actuaciones en materias
cuya competencia la ostenten distintos órganos de la Administración pública estatal,
autonómica o local, en cuyo caso, se considerará órgano sustantivo aquel que ostente
las competencias sobre la actividad a cuya finalidad se orienta el proyecto, con priori-
dad sobre los órganos que ostentan competencias sobre actividades instrumentales o
complementarias respecto a aquélla.
e) «Órgano ambiental»: órgano de la Administración pública que realiza el análisis técnico
de los expedientes de evaluación ambiental y formula las declaraciones estratégica y
de impacto ambiental, y los informes ambientales.
f) «Público»: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones
o grupos, constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación que no
reúnan los requisitos para ser considerados como personas interesadas.
g) «Personas interesadas»: se consideran interesados en el procedimiento de evaluación
ambiental:
1º Todos aquellos en quienes concurran cualquiera de las circunstancias previstas en
el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2º Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que, de conformidad con la
Ley 27/2006 de 18 de julio de acceso a la información, de participación pública y de
acceso a la justicia en materia de medio ambiente, cumplan los siguientes requisitos:
i) Que tengan, entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio
ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines
puedan resultar afectados por la evaluación ambiental.
ii) Que lleven, al menos, dos años legalmente constituidas y vengan ejerciendo, de
modo activo, las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus
estatutos.
iii) Que según sus estatutos, desarrollen su actividad en un ámbito territorial que
resulte afectado por el plan, programa o proyecto que deba someterse a evaluación
ambiental.
h) «Administraciones públicas afectadas»: aquellas Administraciones públicas que tienen
competencias específicas en las siguientes materias: población, salud humana, bio-