Legislación en materia de Ordenación del Territorio, Protección del Litoral y Paisaje - page 168

LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
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5.   El acuerdo por el que se resuelve la discrepancia se publicará en el «Boletín Oficial del
Estado» o diario oficial correspondiente.
Artículo 13. Relación entre la evaluación ambiental estratégica y la evaluación
de impacto ambiental
1.   La evaluación ambiental estratégica de un plan o programa no excluye la evaluación
de impacto ambiental de los proyectos que de ellos se deriven
13
.
2.   El órgano ambiental podrá acordar motivadamente, en aras del principio de eficacia,
la incorporación de trámites y de actos administrativos del procedimiento de evaluación
ambiental estratégico en otros procedimientos de evaluación ambiental, siempre y cuando
no haya transcurrido el plazo establecido en el plan o programa o, en su defecto, el de
cuatro años desde la publicación de la declaración ambiental estratégica y no se hayan
producido alteraciones de las circunstancias tenidas en cuenta en la evaluación ambiental
estratégica
14
.
Artículo 14. Relación entre la evaluación de impacto ambiental y la autorización
ambiental integrada.
Las comunidades autónomas dispondrán lo necesario para incluir las actuaciones en
materia de evaluación de impacto ambiental, cuando así sea exigible, en el procedimiento
de otorgamiento y modificación de la autorización ambiental integrada.
13
En este mismo sentido, en cuanto la EAE de planes urbanísticos no excluye la de Proyectos, el art. 22.1
del RDL 7/2015, que aprueba el TR de la Ley de Suelo estatal:
Los instrumentos de ordenación territorial
y urbanística están sometidos a evaluación ambiental de conformidad con lo previsto en la legislación de
evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y en este artículo, sin
perjuicio de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se requieran para su ejecución, en su
caso.
14
El art. 22.6 RDL 7/2015, que aprueba el TR de la Ley de Suelo estatal recuerda que:
Las Administraciones
competentes en materia de ordenación y ejecución urbanísticas deberán elevar al órgano que corresponda de
entre sus órganos colegiados de gobierno, con la periodicidad mínima que fije la legislación en la materia, un
informe de seguimiento de la actividad de ejecución urbanística de su competencia, que deberá considerar al
menos la sostenibilidad ambiental y económica a que se refiere este artículo.
Los Municipios estarán obligados al informe a que se refiere el párrafo anterior cuando lo disponga la legislación
en la materia y, al menos, cuando deban tener una Junta de Gobierno Local.
El informe a que se refieren los párrafos anteriores podrá surtir los efectos propios del seguimiento a que se
refiere la legislación de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente,
cuando cumpla todos los requisitos en ella exigidos.
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