Legislación en materia de Ordenación del Territorio, Protección del Litoral y Paisaje - page 166

LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
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b) Obras de reparación de infraestructuras críticas dañadas como consecuencia de
acontecimientos catastróficos y obras de emergencia.
4.   En los casos previstos en el apartado anterior:
a) Se examinará la conveniencia de someter el proyecto excluido a otra forma de
evaluación que cumpla los principios y objetivos de esta ley.
b) El acuerdo de exclusión y los motivos que lo justifican se publicarán en el «Boletín
Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente. Adicionalmente, se pondrá a
disposición del público la información relativa a la decisión de exclusión y los motivos
que la justifican, y el examen sobre las formas alternativas de evaluación del proyecto
excluido.
c) El órgano sustantivo comunicará la información prevista en el apartado anterior
Artículo 9. Obligaciones generales
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1.   Los planes, los programas y los proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de
esta ley deberán someterse a una evaluación ambiental antes de su adopción, aprobación,
autorización, o bien, si procede, en el caso de proyectos, antes de la presentación de una
declaración responsable o de una comunicación previa a las que se refiere el artículo 71
bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Carecerán de validez los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes,
programas y proyectos que, estando incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley no
se hayan sometido a evaluación ambiental, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso,
puedan corresponder.
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El art. 22.3 del RDL 7/2015, que aprueba el TR Ley Suelo Estatal dispone que:
En la fase de consultas sobre
los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización, deberán recabarse al menos los siguientes
informes, cuando sean preceptivos y no hubieran sido ya emitidos e incorporados al expediente ni deban
emitirse en una fase posterior del procedimiento de conformidad con su legislación reguladora:
a) El de la Administración hidrológica sobre la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las
nuevas demandas y sobre la protección del dominio público hidráulico.
b) El de la Administración de costas sobre el deslinde y la protección del dominio público marítimo-terrestre,
en su caso.
c) Los de las Administraciones competentes en materia de carreteras y demás infraestructuras afectadas,
acerca de dicha afección y del impacto de la actuación sobre la capacidad de servicio de tales infraestructuras.
Los informes a que se refiere este apartado serán determinantes para el contenido de la memoria ambiental,
que solo podrá disentir de ellos de forma expresamente motivada
. Tras la Ley 39/2015, de Procedimiento
Adminsitrativo Común, que suprime la confusa categoría de informe “determinante”, hay que entender que este
informe es “vinculante”.
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