Legislación en materia de Ordenación del Territorio, Protección del Litoral y Paisaje - page 167

LEY 21/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, DE EVALUACIÓN AMBIENTAL
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2.   Cuando el acceso a una actividad o a su ejercicio exija una declaración responsable
o una comunicación previa y de acuerdo con esta ley, requiera una evaluación de impacto
ambiental, la declaración responsable o la comunicación previa no podrán presentarse
hasta que no haya concluido dicha evaluación de impacto ambiental por el órgano ambiental
y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente y tal informe
esté adoptado mediante resolución posterior adoptada por el órgano sustantivo.
La declaración responsable o la comunicación previa relativa a un proyecto carecerá de
validez y eficacia a todos los efectos si debiendo haber sido sometido a una evaluación
ambiental no lo hubiese sido, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso procedan.
Artículo 10. Falta de emisión de las declaraciones e informes ambientales
La falta de emisión de la declaración ambiental estratégica, del informe ambiental
estratégico, de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental,
en los plazos legalmente establecidos, en ningún caso podrá entenderse que equivale a
una evaluación ambiental favorable.
Artículo 12. Resolución de discrepancias
1.   En el supuesto de que existan discrepancias entre el órgano sustantivo y el órgano
ambiental sobre el contenido de la declaración ambiental estratégica, de la declaración de
impacto ambiental, o en su caso, del informe ambiental estratégico, o del informe de impacto
ambiental resolverá según la Administración que haya tramitado el expediente, el Consejo de
Ministros o el Consejo de Gobierno u órgano que la comunidad autónoma determine.
2.   El órgano sustantivo trasladará al órgano ambiental escrito fundado donde manifieste
las razones que motivan la discrepancia junto con toda la documentación, incluyendo
cuantos informes y documentos estime oportunos, en el plazo máximo de treinta días
hábiles desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente
de la declaración ambiental estratégica, de la declaración de impacto ambiental, o en su
caso, del informe ambiental estratégico, o del informe de impacto ambiental.
3.   Recibido el escrito de discrepancias, el órgano ambiental deberá pronunciarse en un
plazo máximo de treinta días hábiles. Si el órgano ambiental no se pronunciase en el citado
plazo, se entenderá que mantiene su criterio respecto del contenido de la declaración
ambiental estratégica, de la declaración de impacto ambiental, o en su caso, del informe
ambiental estratégico, o del informe de impacto ambiental formulado.
4. El órgano sustantivo elevará la discrepancia al órgano competente para su resolución, quien
se pronunciará en un plazo máximo de sesenta días hábiles contados desde su recepción.
En tanto no se pronuncie el órgano que debe resolver la discrepancia, se considerará que
la declaración ambiental estratégica, la declaración de impacto ambiental, o en su caso, el
informe ambiental estratégico, o el informe de impacto ambiental mantienen su eficacia.
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