LEY 21/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, DE EVALUACIÓN AMBIENTAL
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requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el
plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
Si transcurrido el plazo de diez días el órgano ambiental no hubiese recibido el informe,
comunicará al órgano sustantivo y al promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento.
En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del
informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 28. Modificación de la declaración ambiental estratégica
1. La declaración ambiental estratégica de un plan o programa aprobado podrá
modificarse cuando concurran circunstancias que determinen la incorrección de la
declaración ambiental estratégica, incluidas las que surjan durante el procedimiento de
evaluación de impacto ambiental, tanto por hechos o circunstancias de acaecimiento
posterior a esta última como por hechos o circunstancias anteriores que, en su momento,
no fueron o no pudieron ser objeto de la adecuada valoración.
2. El procedimiento de modificación de la declaración ambiental estratégica podrá
iniciarse de oficio o a solicitud del promotor.
El órgano ambiental iniciará dicho procedimiento de oficio, bien por propia iniciativa o a
petición razonada del órgano sustantivo, o por denuncia, mediante acuerdo.
En el caso de que se haya recibido petición razonada o denuncia, el órgano ambiental
deberá pronunciarse sobre la procedencia de acordar el inicio del procedimiento en el
plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la petición o de la denuncia.
3. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud del promotor de inicio
de la modificación de la declaración ambiental estratégica, el órgano ambiental podrá resolver
motivadamente su inadmisión. Frente a esta resolución podrán, en su caso, interponerse los
recursos legalmente procedentes en vía administrativa o judicial, en su caso.
4. El órgano ambiental consultará por el plazo mínimo de cuarenta y cinco días hábiles
al promotor, al órgano sustantivo y a las administraciones públicas afectadas y personas
interesadas previamente consultadas de acuerdo con el artículo 22, al objeto de que
emitan los informes y formulen cuantas alegaciones estimen oportunas y aporten cuantos
documentos estimen precisos. La consulta se podrá realizar por medios convencionales,
electrónicos o cualesquiera otros, siempre que se acredite la realización de la consulta.
Transcurrido el plazo sin que se hayan recibido los informes y alegaciones de las
Administraciones públicas afectadas, y de las personas interesadas, el procedimiento de
modificación continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes
para ello. En este caso, no se tendrán en cuenta los informes y alegaciones que se reciban
posteriormente.