Legislación en materia de Ordenación del Territorio, Protección del Litoral y Paisaje - page 170

LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
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d) Un documento resumen en el que el promotor describa la integración en la propuesta
final del plan o programa de los aspectos ambientales, del estudio ambiental estratégico
y de su adecuación al documento de alcance, del resultado de las consultas realizadas
y cómo éstas se han tomado en consideración.
2.   El órgano ambiental realizará un análisis técnico del expediente, y un análisis de los
impactos significativos de la aplicación del plan o programa en el medio ambiente, que
tomará en consideración el cambio climático.
3.   Si durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica el
órgano ambiental estimara que la información pública o las consultas no se han realizado
conforme a lo establecido en esta ley, requerirá al órgano sustantivo para que subsane
el expediente de evaluación ambiental estratégica en el plazo máximo de tres meses. En
estos casos se suspenderá el cómputo del plazo para la formulación de la declaración
ambiental estratégica.
Si transcurridos tres meses el órgano sustantivo no hubiera remitido el expediente
subsanado, o si una vez presentado fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por
finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando al promotor y al órgano
sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los
recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.
4.   Si durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica
el órgano ambiental concluyera que es necesaria información adicional para formular
la declaración ambiental estratégica solicitará al promotor la información que sea
imprescindible, informando de ello al órgano sustantivo, que complete el expediente. Esta
solicitud suspende el plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.
Si transcurridos tres meses el promotor no hubiera remitido la documentación adicional
solicitada, o si una vez presentada ésta fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por
finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando al promotor y al órgano
sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los
recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.
5.   El órgano ambiental continuará con el procedimiento siempre que disponga de los
elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental estratégica.
Si en el expediente de evaluación ambiental estratégica no constara alguno de los
informes de las Administraciones públicas afectadas, consultadas conforme a lo previsto
en el artículo 22, y el órgano ambiental no dispusiera de elementos de juicio suficientes
para realizar la evaluación ambiental estratégica, requerirá personalmente al titular del
órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe para que,
en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al
órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días, sin
perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El
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