LEY 21/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, DE EVALUACIÓN AMBIENTAL
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diversidad, geodiversidad, fauna, flora, suelo, agua, aire, ruido, factores climáticos,
paisaje, bienes materiales, patrimonio cultural, ordenación del territorio y urbanismo.
i)
«Patrimonio cultural»: concepto que incluye todas las acepciones de patrimonio, tales
como histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, industrial e inmaterial.
j)
«Medidas compensatorias»: las definidas en el artículo 3, apartado 24) de la Ley
42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad
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.
2. A los efectos de la evaluación ambiental estratégica regulada en esta ley, se entenderá
por:
a) «Promotor»: cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que pretende
elaborar un plan o programa de los contemplados en el ámbito de aplicación de esta
ley, independientemente considerado de la Administración que en su momento sea la
competente para su adopción o aprobación.
b) «Planes y programas»: el conjunto de estrategias, directrices y propuestas destinadas
a satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su
desarrollo por medio de uno o varios proyectos.
c) «Estudio ambiental estratégico»: estudio elaborado por el promotor que, siendo parte
integrante del plan o programa, identifica, describe y evalúa los posibles efectos
significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la aplicación del plan
o programa, así como unas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables,
que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan o
programa, con el fin de prevenir o minimizar los efectos adversos sobre el medio
ambiente de la aplicación del plan o programa.
d) «Declaración Ambiental Estratégica»: informe preceptivo y determinante del órgano
ambiental con el que concluye la evaluación ambiental estratégica ordinaria que evalúa
la integración de los aspectos ambientales en la propuesta final del plan o programa.
e) «Informe Ambiental Estratégico»: informe preceptivo y determinante del órgano
ambiental con el que concluye la evaluación ambiental estratégica simplificada.
f) «Modificaciones menores»: cambios en las características de los planes o programas
ya adoptados o aprobados que no constituyen variaciones fundamentales de las
estrategias, directrices y propuestas o de su cronología pero que producen diferencias
en los efectos previstos o en la zona de influencia.
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Son medidas específicas incluidas en un plan o proyecto, que tienen por objeto compensar, lo más exactamente
posible, su impacto negativo sobre la especie o el hábitat afectado.