LEY 42/2007, DE 13 DE DICIEMBRE, DEL PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD
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a la importancia de los lugares, al mantenimiento en un estado de conservación favorable o
al restablecimiento de un tipo de hábitat natural de interés comunitario o de una especie de
interés comunitario, así como a las amenazas de deterioro y destrucción que pesen sobre
ellas, todo ello con el fin de mantener la coherencia de la Red Natura 2000.
Artículo 44. Zonas de Especial Protección para las Aves
Los espacios del territorio nacional y del medio marino, junto con la zona económica
exclusiva y la plataforma continental, más adecuados en número y en superficie para
la conservación de las especies de aves incluidas en el anexo IV de esta ley y para las
aves migratorias de presencia regular en España, serán declaradas como ZEPA, y se
establecerán en ellas medidas para evitar las perturbaciones y de conservación especiales
en cuanto a su hábitat, para garantizar su supervivencia y reproducción. Para el caso de
las especies de carácter migratorio que lleguen regularmente al territorio español y a las
aguas marinas sometidas a soberanía o jurisdicción española, se tendrán en cuenta las
necesidades de protección de sus áreas de reproducción, alimentación, muda, invernada
y zonas de descanso, atribuyendo particular importancia a las zonas húmedas y muy
especialmente a las de importancia internacional.
Artículo 45. Declaración de las Zonas Especiales de Conservación y de las Zonas
de Especial protección para las Aves
La Administración General del Estado y las comunidades autónomas, previo procedimiento
de información pública, declararán las ZEC y las ZEPA, en el ámbito de sus respectivas
competencias. Si, como resultado del trámite de información pública anterior, se llevara a
cabo una ampliación de los límites de la propuesta inicial, ésta será sometida a un nuevo
trámite de información pública.
Dichas declaraciones se publicarán en los respectivos Diarios Oficiales incluyendo informa-
ción sobre sus límites geográficos y los hábitats y especies por los que se declararon cada
uno. De dichas declaraciones, se dará cuenta al Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente a efectos de su comunicación a la Comisión Europea, de conformidad con
lo establecido en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»
Artículo 46. Medidas de conservación de la Red Natura 2000
1. Respecto de las ZEC y las ZEPA, la Administración General del Estado y las
comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, fijarán las
medidas de conservación necesarias, que respondan a las exigencias ecológicas de los
tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas, que implicarán:
a) Adecuados planes o instrumentos de gestión, específicos de los lugares o integrados
en otros planes de desarrollo que incluyan, al menos, los objetivos de conservación