Legislación en materia de Ordenación del Territorio, Protección del Litoral y Paisaje - page 186

LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
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CAPÍTULO VI
Información ambiental en el Registro de la Propiedad
Artículo 53. Incorporación de la información geográfica al Registro
de la Propiedad
1.   La información perimetral referida a espacios naturales protegidos, Red Natura 2000,
los montes de utilidad pública y los dominios públicos de las vías pecuarias y zonas
incluidas en el Inventario Español de Zonas Húmedas, integradas en el Inventario Español
del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, quedará siempre incorporada al sistema de
información geográfica de la finca registral, con arreglo a lo dispuesto en la legislación
hipotecaria.
2.   A tales efectos y con independencia de otros instrumentos o sitios electrónicos de
información medioambiental que puedan establecer las comunidades autónomas en el
marco de sus competencias, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
mantendrá actualizado un servicio de mapas en línea con la representación gráfica
georreferenciada y metadatada, que permita identificar y delimitar los ámbitos espaciales
protegidos a que se refiere el apartado anterior, así como la importación de sus datos
para que puedan ser contrastados con las fincas registrales en la aplicación del sistema
informático registral único. El procedimiento de comunicación entre los respectivos
sistemas de información geográfica se determinará mediante orden ministerial conjunta
del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y del Ministerio de Justicia. 3.
En toda información registral, así como en las notas de calificación o despacho referidas
a fincas, que según los sistemas de georreferenciación de fincas registrales, intersecten
o colinden con ámbitos espaciales sujetos a algún tipo de determinación medioambiental,
conforme a la documentación recogida en el apartado anterior, se pondrá de manifiesto tal
circunstancia como información territorial asociada y con efectos meramente informativos,
recomendando en cualquier caso, además, la consulta con las autoridades ambientales
competentes.
4.   Igualmente, el Catastro Inmobiliario tendrá acceso a la información a que se refiere el
apartado segundo, en los términos previstos en esta ley, de conformidad con lo dispuesto
en su normativa reguladora.
Disposición adicional novena.
Exención de tasas urbanísticas para obras de interés general
La Administración General del Estado quedará exenta del abono de tasas por la expedición
de las licencias que sean exigibles con arreglo a la legislación urbanística, por las obras
que se declaren de interés general conforme a lo previsto en el artículo 4.3., que dispone:
Las obras necesarias para la conservación y restauración de los espacios protegidos, para
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