LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
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2. Las actuaciones identificadas en el apartado anterior, que sean promovidas por la
Administración de la Junta de Andalucía o entidades de derecho público dependientes de la
misma, así como las declaradas de utilidad e interés general se someterán al procedimiento
de autorización ambiental unificada, si bien el mismo se resolverá mediante la emisión de
informe de carácter vinculante por la Consejería competente en materia de medio ambiente,
pudiendo el órgano promotor o en su caso el órgano sustantivo, en caso de disconformidad
con el mismo, plantear la resolución de su discrepancia ante el Consejo de Gobierno de la
Junta de Andalucía de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
3. El titular de la actuación sometida a autorización ambiental unificada que pretenda llevar
a cabo una modificación que considere no sustancial deberá comunicarlo a la Consejería
competente en materia de medio ambiente, indicando razonadamente, en atención a los
criterios establecidos en el artículo 19.11 a) de esta ley, dicho carácter. A esta solicitud
acompañará los documentos justificativos de la misma. El titular podrá llevar a cabo la
actuación proyectada, siempre que la Consejería competente en materia de medio ambiente
no manifieste lo contrario en el plazo de un mes, mediante resolución motivada conforme a
los criterios establecidos en el artículo 19.11.a) de la presente ley.
4. El Consejo de Gobierno, en supuestos excepcionales, incluidas las situaciones de
emergencias y mediante acuerdo motivado que se hará público en el Boletín Oficial de la Junta
de Andalucía, podrá excluir de autorización ambiental unificada una determinada actuación,
previo examen de la conveniencia de someter la misma a otra forma de evaluación. Dicho
acuerdo de exclusión deberá contener las previsiones ambientales que en cada caso se
estimen necesarias en orden a minimizar el impacto ambiental de la actuación excluida. La
decisión de exclusión, los motivos que la justifican y la información relativa a las alternativas
de evaluación se pondrán a disposición de las personas interesadas.
Artículo 31. Procedimiento
1. El procedimiento de autorización ambiental unificada se desarrollará reglamentariamente.
2. Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud de autorización se acompañará de:
a) Un proyecto técnico.
b) Un informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico emitido por la
Administración competente en cada caso. Se exceptúan de dicho informe los proyectos
de actuaciones recogidos en el artículo 27.2 y las modificaciones sustanciales que no
supongan aumento de la ocupación del suelo.
La Administración competente deberá emitir el informe en el plazo máximo de un mes, previa
solicitud de los interesados a la que deberá acompañarse el correspondiente proyecto
técnico. En caso de que el informe no se emitiera en el plazo señalado, será suficiente
que los interesados acompañen a la solicitud de autorización ambiental unificada, una