Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 414

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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
que el plazo de prescripción, en cuanto a la potestad sancionadora, no empiece a correr
mientras se mantenga el uso.Y en el supuesto litigioso no habiéndose probado que se
haya producido el cese de la actividad o uso contrario a la ordenación, no habrá podido
empezar a correr el plazo de prescripción”.
Cabe igualmente citar, la Sentencia de 10 octubre 1988 del Tribunal Supremo, Sala
de lo contencioso-administrativo
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, en cuyo fundamento de derecho segundo, se
dispone “
el uso del suelo constituye ordinariamente una actividad continuada y por
tanto el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que tal actividad finaliza
-art. 92.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística ( RCL 1978\1986 y ApnDL
1975-85, 13922)-. Que haya prescrito con anterioridad la infracción integrada por
las obras que dieron lugar a la edificación en la que se desarrolla el uso no es obstáculo
para que subsista la posibilidad de sancionar dicho uso: mientras que las obras son una
actuación pasajera, el uso normalmente está destinado a desarrollarse activamente
a lo largo del tiempo. La solución expuesta resulta coherente con el sistema del art.
184 del Texto Refundido de la Ley del Suelo ( RCL 1976\1192 y ApnDL 1975-
85, 13889): si la Administración puede impedir el uso ilegal en tanto que éste dure,
será razonable que el plazo de prescripción, en cuanto a la potestad sancionadora, no
empiece a correr mientras se mantenga el uso -en esta línea, Sentencia de 2 de junio de
1987 ( RJ 1987\5913 )-“
.
En definitiva, prescritas las facultades de reposición, la edificación quedaría
en una situación análoga a la de fuera de ordenación conforme a lo dispuesto
en el artículo 53 del presente reglamento, quedando limitadas las potestades
inherentes al derecho de propiedad hasta que se produzca el agotamiento de
la edificación a meras obras de reparación y conservación y excepcionalmente
parciales y circunstanciales de de consolidación, con determinados requisitos,
y sin perjuicio de que los usos incompatibles con la ordenación vigente por su
carácter continuado pudieran ser objeto de las correspondientes medidas de
disciplina urbanística.
Artículo 97. Información y publicidad en las obras. (Artículo 223 LOUA)
Se sancionará con multa de 600 euros a 6.000 euros el incumplimiento de
lo dispuesto en los artículos 178 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y
29 del presente Reglamento.
517 RJ 1988\7461.
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