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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
En palabras de ARREDONDO GUTÍERREZ
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ha de tenerse en cuenta además
el carácter obligatorio de las calificaciones urbanísticas establecidas por el
planeamiento, respecto del régimen de usos de las fincas e inmuebles en general
(artículo 34 a) LOUA).
Ahora bien, en relación con lo anterior debemos precisar también si debemos
entender que están permitidos los usos no previstos y no prohibidos por la ley
o por el planificador, entiendo que no, dada la sujeción de la Administración al
principio de legalidad y de vinculación positiva a la ley, en este sentido Tribunal
Superior de Justicia de de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de
Málaga 244/2006, de 7 de febrero
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, aclara de forma contundente que “
Como
todo acto administrativo producido por una Administración pública debe responder al
principio de legalidad, en el sentido de entender que la Administración sólo puede actuar
cuando la norma se lo permite. Es lo que se llama principio de vinculación positiva de la
Administración. La Administración sólo puede hacer aquello para lo que se encuentra
legalmente habilitada. Este principio general, que tiene reflejo constitucional en el artículo
103, cuando se proyecta sobre la concesión de licencias urbanísticas se encuentra aún
más reforzado por la legislación específica. La licencia es un acto rigurosamente reglado
que debe otorgarse necesariamente cuando la petición de la misma reúne las condiciones
fijadas por la norma para la actividad solicitada. Así lo ha entendido de forma reiterada
el Tribunal Supremo. En efecto, para el citado Tribunal, «la licencia urbanística es un
acto administrativo de autorización por cuya virtud se lleva a cabo un control previo de
la actuación proyectada por el administrado, verificando si se ajusta o no a las exigencias
del interés público urbanístico tal y como han quedado plasmadas en la ordenación
vigente. Si es ésta la que determina el contenido del derecho de propiedad (art. 76 del
Texto Refundido de la Ley del Suelo [ RCL 1976, 1192] ), es claro que este derecho ha
de ejercitarse “dentro de los límites y en cumplimiento de los deberes” establecidos por el
ordenamiento urbanístico. Licencia la examinada de rigurosa naturaleza reglada, que
constituye un acto debido en cuanto que necesariamente “debe” otorgarse o denegarse
según que la actuación pretendida se adapte o no a la ordenación aplicable ( SSTS, Sala
3ª, Sección 1ª, de 8 julio [ RJ 1989, 5592] , 22 septiembre [ RJ 1989, 6609] , 16 octubre
[ RJ 1989, 7366] y 13 noviembre 1989 [ RJ 1989, 8186] y 29 enero 1990 [ RJ 1990,
356], y de 6 mayo 1998 [ RJ 1998, 3615] )”.
512 ARREDONDO GUTIÉRREZ, J.M:
Las infracciones urbanísticas en la legislación de Andalucía,
Edit.Comares, Granada,
2004, p.143.
513 JUR 2006\264959.