Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 402

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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
El vigente artículo 92 del RDUA se encuentra ubicado en la Sección 3ª denominada
de las Infracciones y sanciones enmateria de edificación y uso del suelo, del Capítulo
III, regulador de los tipos específicos de las infracciones y sanciones, del Titulo II,
infracciones urbanísticas y sanciones. Dicho precepto reproduce la tipificación
contenida en el artículo 218 de la LOUA, obras en parcelas y solares edificables, tal
y como aclara la Disposición final segunda de nuevo Reglamento.
Las infracciones y sanciones en materia de edificación y usos del suelo encuentran sus
antecedentes en el artículo 228 TRLS76 y artículos 76 a 91 del RDU. Estas infracciones
consistían en la realización de obras de edificación o urbanización en contra del uso
del suelo, actuaciones contrarias al uso público o interés general, alteraciones de usos,
exceso de edificación y alturas, construcción de sótanos no previstos por el plan, obras
de consolidación en edificios calificados como fuera de ordenación, edificaciones en
parcelas cuya superficie son inferiores al mínimo edificable, infracción de las distancias
de las edificaciones, infracciones en de las ordenanzas de la edificación o del proyecto
de urbanización, obras sin proyecto de urbanización y finalmente cualquier edificación
o uso del suelo sin licencia. Cada una de estas infracciones llevaba aparejada la sanción
correspondiente modulándose la misma en función del tipo específico.
Como antecedentemás inmediato a la LOUA, resultaba de aplicación en nuestraCCAA
el artículo 262.2 del TRLS92, aplicable en virtud de lo dispuesto en la Ley 1/1997,
por la que se adoptan con carácter urgente y transitorio disposiciones en materia de
Régimen de Suelo y Ordenación Urbana. Dicho precepto establecía la tipificación de
la infracción en materia de edificación y uso del suelo limitándose a establecer que
constituía infracción grave las acciones u omisiones que constituían incumplimiento de
las normas relativas a uso del suelo, altura, volumen y situación de las edificaciones y
ocupación permitida de la superficie de las parcelas, salvo que se demostrare la escasa
entidad del daño producido a los intereses generales, o del riesgo creado.
Por tanto, en las infracciones y sanciones cometidas en materia de edificación y uso
del suelo seguía siendo de aplicación supletoria el RDU declarándose vigente por la
Disposición final única del TRLS92.
Será el Título VII de la LOUA el que regule las infracciones y sanciones, siendo
de aplicación el Reglamento estatal de disciplina urbanística de forma supletoria y
en lo que no se opusiera a esta Ley (Disposición Transitoria Novena). A la fecha,
el RDUA desarrolla el Titulo VI y VII de la LOUA, manteniéndose la vigencia
supletoria en nuestra CCAA de algunos preceptos del Reglamento de Disciplina
estatal (Disposición transitoria segunda). Las infracciones en materia de edificación
y uso del suelo se regulan en los artículos 218 a 223 de la LOUA y 92 a 97 del RDUA.
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